Mario Vallejo

Mario Vallejo Mario Vallejo, periodista, 3 premios EMMY a la excelencia en TV Premio AP reportaje de investigación
(1051)

Con la verdad por delante, gústele a quien le guste y duélale a quien le duela.

06/21/2024

Régimen cubano explica la nueva Ley de Inmigracion y Extranjería que próximamente entrará en vigor.

A pesar de la polémica y sin ningún apasionamiento politico me pregunto si es ético comparar a quien obtuvo en 2016 un t...
06/19/2024

A pesar de la polémica y sin ningún apasionamiento politico me pregunto si es ético comparar a quien obtuvo en 2016 un total de 62 millones 984 829 millones de votos en las presidenciales y en 2020, 72 millones 663,321 votantes, en las urnas, le otorgaron su voto.. Quienes argumentan lo que sugiere la valla, no ofenden al candidato, sino a los americanos que le otorgaron su voto en ambas contiendas. Y les pregunto: ¿Cuantos votos obtuvo Castro durante sus 90 años de vida?
Y, si usted tiene alguna duda sobre lo que significa ser un dictador, les comparto una definición como esta: Los dictadores no pueden sobrevivir por mucho tiempo sin desarmar a la gente y fortalecer a los militares. Antiguos dictadores como Pervez Musharraf en Pakistán, Mobutu Sese Seko en el Congo e Idi Amin en Uganda fueron oficiales de alto rango en el ejército que cooptaron a los militares para derrocar las democracias en favor de las dictaduras. Sin embargo, las democracias no siempre son más populares que las dictaduras. En realidad, la gente prefiere las dictaduras si la alternativa es el caos. Esto explica la nostalgia por gobernantes como Stalin y Mao, que eran asesinos en masa pero que proporcionaron orden social. Un funcionario retirado de rango medio en Beijing le dijo al Asia Times: "Ganaba menos de 100 yuanes al mes en el tiempo de Mao. Apenas podía ahorrar cada mes, pero nunca me preocupaba por nada. Mi unidad de trabajo se ocuparía de mí: vivienda, atención médica y la educación de mis hijos, aunque no había lujos ... ahora recibo 3,000 yuanes como pensión [mensual], pero tengo que contar cada centavo: todo es tan caro y nadie me cuidará ahora si me enfermo”.
Entonces, din dudas, la valla es objetable.

SEGUNDA PARTE SOBRE LA LEY DE MIGRACION DE CUBA ANTEPROYECTOCAPÍTULO VCENTRO DE PERSONALIZACIÓN DE PASAPORTES Y DOCUMENT...
06/18/2024

SEGUNDA PARTE SOBRE LA LEY DE MIGRACION DE CUBA
ANTEPROYECTO

CAPÍTULO V
CENTRO DE PERSONALIZACIÓN DE PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJES

Articulo 163. El Centro de Personalizaci6n de Pasaportes y Documentos de Viajes de la Direcci6n de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, constituye la entidad nacional responsable de la confección, personalización y emisión de todos los pasapo€es y documentos de viajes de la República de Cuba, para su expedición por el Ministerio del Interior.

Artículo 164.1. Los pasaportes y documentos de viajes cubanos se imprimen en idioma español e inglés, en formato y material que garanticen su durabilidad, seguridad y funcionalidad, de acuerdo con los estándares internacionales a4uales.

2. El Reglamento de la presente Ley, establece las regulaciones sobre la emisión, seguridad, manejo y fiscalización de los pasaportes cubanos.

TÍTULO XIV
FONDO DE DESTINACIÓN FINANCIERA PARA EMERGENCIAS
MIGRATORIAS Y EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS HUMANOS

Artículo 165. El Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, en lo adelante Fondo Migratorio, es empleado para asumir los costos siguientes:

a) Los que genere la deportación, expulsión, el ingreso y egreso de extranjeros insolventes en el Centro Migratorio, de acuerdo con la resolución que se dicte en el expediente correspondiente;
b) a los que dé Iugar el traslado al territorio nacional, de algún ciudadano cubano en condición de insolvencia demostrada o comprendido en situaciones excepcionales;
c) los derivados de la operación, el intercambio y la colaboración con organismos u organizaciones internacionales y países con los cuales se mantengan convenios migratorios o de Colaboración, así como organismos o entidades migratorias homólogas;
d) para el funcionamiento de sus recumos físicos y humanos que se determinen o aprueben.

Artículo 166.1. El Fondo Migratorio está integrado por la recaudación del importe cobrado por las multas impuestas ante infracciones a las normas migratorias, una parte de los ingresos por trámites migratorios, que permita ejecutar gastos en Moneda Libremente Convertible en el exterior, previstos en la presente Ley y su Reglamento y es asignado al presupuesto del Ministerio del Interior.

2. El Fondo Migratorio recibe los depósitos de inmigración que los eÑranjeros aportan como garantía al solicitar la clasificación migratoria y los devuelve cuando proceda, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 167. La administración y el uso del Fondo Migratorio, se rige por un Reglamento, que a estos efectos dicte el Ministro del Interior.

Artículo 168. El Jefe de la Dirección de Identificación, Migración, EÑranjería y Ciudadanía se designa como Administrador del Fondo Migratorio, para lo cual se auxilia de una comisión integrada por los jefes y especialistas que se definan en su Reglamento.

Artículo 169. Cuando se presente alguna emergencia migratoria que rebase la disponibilidad del Fondo Migratorio en el momento que tenga lugar, se presenta a la aprobaci6n del Ministro del Interior, a fin de que se valore la asignación o propuesta que corresponda a los efe4os señalados.

Artículo 170. El Jefe de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía al inicio de cada año, se realiza un análisis de los recursos financieros de los cuales dispone el Fondo Migratorio, a fin de contar con un estimado de gastos para el primer trimestre del año en curso, a partir del comportamiento de los ingresos y gastos en los dos últimos años y presenta al Ministro del Interior el saldo existente y la propuesta en relación con la cuantía que rebase el pronóstico realizado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A partir de la entrada en vigor de la presente Ley los ciudadanos cubanos mantienen su condición migratoria y en lo que le corresponda, les serán aplicables las regulaciones que se establecen.

SEGUNDA: Los pasaportes y documentos equivalentes, las visas, así como los documentos migratorios que acreditan la identidad y la clasificación migratoria de los extranjeros, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, no requieren ser prorrogados y mantienen la vigencia hasta el vencimiento del plazo por el que fueron extendidos.

TERCERA: Las solicitudes de trámites formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que no hayan concluido, continúan su curso y se resuelven en un plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta de la República de Cuba, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en esta Ley, y a esos efectos se complementan por los solicitantes en los aspectos que los ministerios del Interior, de Relaciones Exteriores, y de Trabajo y Seguridad Social, señalen.

CUARTA: Los extranjeros que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuentan con alguna clasificación migratoria de las previstas en la legislación anterior y que se derogan por esta Ley, las mantienen y a partir de ella se les aplican las nuevas regulaciones que se establecen.

QUINTA: Los impuestos sobre documentos y aranceles consulares por trámites migratorios mantienen su vigencia hasta tanto se di4en las nuevas regulaciones que los establecen.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: Se faculta al Ministro del Interior para que, en el plazo de un año a paFir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, establezca la estructura, funciones y jerarquización que requiera la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, las unidades organizativas que la integran, así como las provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de esta especialidad, para cumplir con las regulaciones que se establecen en esta Ley.

SEGUNDA: Responsabilizar al Ministro del Interior con establecer el Reglamento del Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERA: El Ministro de Finanzas y Precios emite las disposiciones normativas requeridas, para regular los procedimientos y registros relacionados con los ingresos monetarios al Fondo de Destinación Financiera para Emergencias Migratorias y el Desarrollo de los Recursos Humanos, de las fuentes de financiamiento que se establecen en la presente Ley.

CUARTA: El Ministro del Interior, dentro de los dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y de las experiencias adquiridas en su aplicación, presenta las modificaciones que corresponda realizar para su perfeccionamiento.

QUINTA: Son de aplicación supletoria en todo lo que no se oponga a la presente Ley, las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, en un plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, dicta el Decreto que la reglamenta.

SEGUNDA: Facultar a los ministros del Interior; de Relaciones Exteriores; Trabajo y Seguridad Social; y de Finanzas y Precios, para dictar en el marco de su competencia, las regulaciones que durante la aplicación de esta Ley se requieran.

TERCERA: Derogar la Ley 1312 “Ley de Migración”, del 20 de septiembre de 1976, y los decretos leyes 302, del 11 de octubre de 2012, y 327, del 31 de enero de 2015.

CUARTA: La presente Ley entra en vigor a los ciento ochenta días posteriores a su publicaci6n en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de Convenciones, en La Habana, a los días del mes de de dos mil veinticuatro.




JUAN ESTEBAN LAZO HERNÁNDEZ


MIGUEL DÍAZ-CANEL BERMÚDEZ

ALGUNAS DE LOS DETALLES  MAS IMPORTANTES.  PROYECTO SOBRE LEY DE MIGRACIÓN TÍTULO IIIRESIDENCIA EFECTIVA MIGRATORIAPRIME...
06/18/2024

ALGUNAS DE LOS DETALLES MAS IMPORTANTES. PROYECTO SOBRE LEY DE MIGRACIÓN

TÍTULO III
RESIDENCIA EFECTIVA MIGRATORIA
PRIMERA PARTE

Artículo 22.1. La residencia efectiva migratoria es la condición que alcanzan los ciudadanos cubanos y los extranjeros residentes, cuando permanecen durante cada año calendario, anterior a la fecha en que se certifica, la mayor parte de su tiempo en el territorio nacional, o mediante

una combinación de un período de permanencia y otras evidencias materiales que demuestren arraigo en el país.

2. El procedimiento para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior se regula en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 23. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, determina de oficio o a instancia del interesado, la residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, a paFir del cumplimiento por estos, del requisito de la presencia física, habitual y estable en el país.

Artículo 24. Cuando el interesado, no reúne el requisito de presencia física y considera que le es de aplicación lo establecido sobre otros actos que evidencian su voluntad de residir en el país, tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la residencia efectiva migratoria, de acuerdo a como se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Apículo 25. La residencia efectiva migratoria de los ciudadanos cubanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, se mantiene actualizada en la Ficha Única del Ciudadano, por la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior.

TÍTULO IV
CATEGORÍAS, CONDICIÓN Y CLASIFICACIÓN MIGRATORIA DE LOS CIUDADANOS CUBANOS Y DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I
CATEGORÍAS Y CONDICIÓN MIGRATORIA DE LOS CIUDADANOS CUBANOS

15

Artículo 26. Los ciudadanos cubanos tienen las categorías migratorias de Residente en el Territorio Nacional o Residente en el Exterior.


Artículo 27.1. La categoría migratoria de Residente en el Territorio Nacional, comprende las condiciones migratorias siguientes:
a) Residente Efectivo: son aquellos que cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley a tal efecto.
b) Residente transitorio: son los que se encuentran en el país con el fin de obtener la Residencia Efectiva Migratoria.

2. La condición migratoria de Residente transitorio permite al interesado mantener la presencia física en el país, hasta que acumula el tiempo establecido para obtener la Residencia Efectiva Migratoria.

Artículo 28. Los ciudadanos cubanos pueden obtener la Condición Migratoria de Residente Efectivo en los casos siguientes:
a) cuando adquieren la ciudadanía cubana de acuerdo con lo que establece la Ley, o
b) mediante un cambio de la Categoría Migratoria que ostentan, por la de Residente en el Territorio Nacional y viajan al país a estos fines.

Artículo 29. Los ciudadanos cubanos que pretendan obtener la Categoría Migratoria de Residente en el Territorio Nacional deben cumplir los demás requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 30. Los ciudadanos cubanos que tienen la Categoría Migratoria de Residente en el Territorio Nacional, disfrutan de los derechos y garantías que establece la Constitución de la República, y demás disposiciones normativas, sin otras limitaciones que las que establecen las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Artículo 31. Los ciudadanos cubanos que tienen la Categoría Migratoria de Residente en el Exterior, son aquellos que residen habitualmente fuera del territorio nacional; comprende las condiciones migratorias siguientes:
a)
incluye a los que antes de la vigencia de la presente Ley contaban con esta condición.
b) Emigrados: son los que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ostentaban esta condición.
c) Inversores y de Negocios: son los que paFicipan en el modelo económico cubano, a partir de las modalidades aprobadas por la Iey.

Artículo 32. Los ciudadanos cubanos que tienen la condición migratoria de emigrado y solicitan adquirir la condición migratoria de Residente en el exterior, presentan escrito de solicitud y cumplen con los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
CATEGORÍA Y CLASIFICACIÓN MIGRATORIA DE LOS EXTRANJEROS

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 33. A los efeoos de lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, los extranjeros tienen las Categorías Migratorias de Residentes y No Residentes.

Artículo 34. Los extranjeros comprendidos en la Categoría Migratoria de No Residentes se clasifican en:
a) Visitantes;
b) Diplomáticos, e
c) Invitados.

Artículo 35. Los extranjeros comprendidos en la Categoría Migratoria de Residente se clasifican en:
a) Residente Temporal.
b) Residente de Inmobiliaria.
c) Residente Humanitario.
d) Residente Provisional.
e) Residente Permanente.

Artículo 36. Los eÑranjeros solo pueden tener una clasificación migratoria a la vez y; encontrándose en Cuba pueden solicitar a la Autoridad Migratoria el cambio de su clasificación migratoria, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 37.1. La Dirección de Identificaci6n, Migración, EOranjería y Ciudadanía puede autorizar excepcionalmente, a los eÑranjeros que se encuentran en el territorio nacional, realizar a4ividades distintas a las autorizadas en su clasificación y subclasificación migratoria, así como aprobar estancias en el eoerior por término superior al establecido, cuando concurren razones de interés estatal, personal debidamente fundamentadas, o humanitarias.

2. El Jefe de la Dirección de Identificación, Migración, EOranjería y Ciudadanía, establece las formalidades y requisitos, para la solicitud y autorización a que se refiere el presente artículo.

Artículo 38. Los asuntos relacionados con el ejercicio de derechos, adquisición, modificación y cancelación de la clasificación migratoria, y términos, requisitos o condiciones de estancia en el país, y medidas aplicables a los eoranjeros No Residentes se atienden por las unidades organizativas de la especialidad de migración y a los extranjeros Residentes, por las unidades organizativas de la especialidad de extranjería.

Artículo 39. La categoría, clasificación y subclasificación migratoria de los eÑranjeros puede cancelarse por las siguientes razones:
a) Violar las obligaciones contenidas en la Constitución de la República, la Ley de Migración, de Extranjería y sus respectivos reglamentos y las demás disposiciones jurídicas del país;
b) violar los derechos de los ciudadanos cubanos;
c) adquirir la ciudadanía cubana por naturalización;
d) salida definitiva del país o vencimiento del término de estancia en el exterior
e) fallecimiento o declaratoria judicial de ausencia y de presunción de muerte o ausencia; y
f) sanci6n penal o medida migratoria de deportación o expulsión.

Artículo 40. El Reglamento de esta Ley establece las subclasificaciones de las clasificaciones migratorias a que se reÉere esta Ley, asi como los términos y los requisitos o condiciones de estancia bajo las que se admiten en el país los extranjeros en ellas comprendidos.

Sección Segunda
Clasificaciones de la categoría migratoria No Residente

Artículo 41. En la clasificación migratoria de Visitantes se encuentran los eÑranjeros que ingresan al pais por breves estancias, con objetivos concretos y mediante las visas correspondientes que lo autorizan.

Artículo 42. La clasificación migratoria de Diplomáticos comprende a las personas acreditadas en Cuba bajo esta condición, o que se encuentren en el territorio nacional y cuenten con el pasaporte o identificación que lo acredite como tal.

Artículo 43. En la clasificaci6n migratoria de Invitados se encuentran los extranjeros que ingresan al territorio nacional invitados por el Estado y Gobierno cubano, o el Comité Central del Partido Comunista de Cuba, la Unión de Jóvenes Comunistas o por las organizaciones de base asociativa, de carácter profesional y con fines públicos.

Sección Tercera
Clasificaciones de la categoría migratoria de Residente

Artículo 44. En la clasificación migratoria de Residente Temporal se encuentran los extranjeros admitidos Cuba por un tiempo determinado, para realizar las actividades que se autorizan.

Artículo 46. La clasificación migratoria de Residente Humanitario comprende a los extranjeros que se encuentran en el país, atendidos por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Refugiados Habana, hasta tanto salen del país, los que se encuentran en
I estado de vulnerabilidad y aquellos que requieren protección temporal
I por razones humanitarias, previa aprobación por el Jefe de la Dirección
de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía.

Artículo 47.1. La clasificación migratoria de Residente Provisional comprende a los extranjeros en los supuestos siguientes:
a) Los que solicitan la clasiÉcación migratoria de Residente
Permanente.
b) Los que reúnen los requisitos para optar por la clasificación migratoria de Residente Permanente y no tienen la intención de permanecer con esa clasificación en el territorio nacional.
c) Los que renunciaron o perdieron la ciudadanía cubana, mientras se encuentren en el trámite de recuperación de esta condición.

2. La Residencia Provisional constituye un requisito para obtener la clasificación migratoria de Residente Permanente.

3. Los extranjeros comprendidos en el inciso c) del apagado 1 del presente artículo, no tienen derecho a solicitar un cambio de clasificación migratoria encontrándose en el territorio nacional.

Artículo 48. La clasificación migratoria de Residente Provisional para los extranjeros, como condición para la clasificación migratoria de Residente Permanente, se otorga con el fin de constatar la adecuada inserción social.

Artículo 49. La clasificación migratoria de Residente Permanente comprende a los extranjeros admitidos para establecer su domicilio permanente en Cuba.

Artículo 50. Pueden solicitar la clasificación migratoria de Residente Permanente los eÑranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
a) Tener constituida una familia a partir de un matrimonio o unión de hecho afectiva con instrumentaci6n notarial o reconocimiento judicial y su inscripción registral, con ciudadana o ciudadano cubano que tenga residencia efe4iva en el país; incluye, a sus hijos y nietos menores de edad, ambos de padre y madre extranjera, que formen parte del núcleo familiar del interesado.
b) Los que hayan residido en Cuba durante más de cinco años, bajo alguna de las clasificaciones migratorias de Residente y cuenten con residencia efectiva migratoria al momento de la solicitud.
c) Los extranjeros que acrediten una adecuada preparación profesional, o se conozca que gozan de prestigio internacional en la esfera de la ciencia, deporte, cultura, las artes, y su vinculación con las funciones de los órganos del Estado u organismos de la Administración Central del Estado que lo avalan, o disponga de un importante patrimonio.

Artículo 51. Pueden optar además por la clasificación migratoria de Residente Permanente:
a) Los extranjeros o familias extranjeras j6venes, con calificación laboral y solvencia económica que le permita garantizar su asentamiento en el país.
b) EOranjeros que acrediten contar con un patrimonio, para utilizarlo con fines de emprender negocios o realizar inversiones en proyectos o prioridades del desarrollo del país, o que puedan estar encadenados con sectores económicos del Estado o privados.

Artículo 52. Durante el tiempo en que un extranjero se atiene a la clasificación migratoria de Residente Provisional y de Residente Permanente, debe lograr una adecuada condu4a e inserción social.

Artículo 53. El extranjero con la clasificación migratoria de Residente Provisional, que no obtenga la clasificación migratoria de Residente Permanente, no puede presentar otra solicitud de este tipo de clasificación migratoria, hasta tanto transcurran dos años de la última denegación, y debe abandonar el país en las condiciones que se establecen en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 54. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía puede cancelar la clasificación migratoria de un extranjero Residente Permanente y otorgar en su Iugar la clasificación migratoria de Residente Provisional, cuando viole las condiciones de residencia que debe observar en el país, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Articulo 55. La Categoría Migratoria de Residente se pierde de oficio cuando el extranjero se ausenta del país por tiempo superior a seis meses, excepto la clasificación migratoria de Residente Permanente que tiene un término de un año.

TÍTULO V
TRATAMIENTO MIGRATORIO A LAS PERSONAS QUE RENUNCIAN
A LA CIUDADANÍA CUBANA

Artículo 56.1. Las personas que ejerzan el derecho de renunciar a la ciudadanía cubana, una vez aprobada, son considerados extranjeros y en consecuencia están sujetos a lo establecido en la presente Ley, la de Extranjería y sus respectivos reglamentos.

2. Las personas comprendidas en el presente artículo no pueden identificarse en Cuba como ciudadanos cubanos, y a los efectos de la entrada y salida al país están sujetos a la presentación del pasaporte extranjero correspondiente, exigencia de visado y los documentos de viaje que correspondan.

3. En el supuesto de que ostenten más de una ciudadanía, se identifican y salen del país con el propio pasaporte que utilizaron a la entrada al territorio nacional.

Articulo 57. Las personas naturales extranjeras, que así califiquen a partir de procesos donde se disponga por autoridad competente, la pérdida de la ciudadanía cubana, están sujetos en todo lo que resulte de aplicación, a lo establecido en el presente Título sobre la renuncia a la ciudadanía cubana.

TÍTULO VI
DERECHOS MIGRATORJOS DE LOB CIUDADANOS CUBANOS Y DE
LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO I
DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS CIUDADANOS CUBANOS

Artículo 58.1. En materia migratoria los ciudadanos cubanos tienen los derechos que se establecen en la Constitución de la República de Cuba, de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional, de acuerdo con las regulaciones de la presente Ley, la Ley de EÑranjería y sus respectivos reglamentos.

2. Tienen, además, el derecho a:
a) Solicitar la reunificación familiar con sus parientes residentes en el exterior;
b) restablecer la residencia en el territorio nacional;
c) importar el menaje de casa de acuerdo con los límites y formalidades que establezca la Aduana General de la República; y
d) los demás derechos que se recogen en las leyes y disposiciones normativas.


CAPÍTULO II
DERECHOS MIGRATORIOS DE LOS EXTRANJEROS

Sección Primera
Derechos y deberes migratorios de los extranjeros residentes

Articulo 59. Los extranjeros residentes en el territorio nacional se equiparan a los ciudadanos cubanos en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución de la República de Cuba, y demás normas jurídicas, así como en la obligación de acatar estas.

Artículo 60.1. Los e€ranjeros Residentes Permanentes en Cuba, tienen derecho a la reunificación de su familia originaria, con sus hijos, cónyuge, los hijos menores de edad del cónyuge o pareja unida de hecho afectiva con instrumentación notarial o reconocimiento judicial y su inscripci6n registral y padres, todos extranjeros.

2. Están comprendidos, además, el cónyuge o pareja unida de hecho afectiva con instrumentación notarial o reconocimiento judicial y su inscripci6n registral y los descendientes menores de edad, de los hijos del extranjero Residente Permanente.

Articulo 61. Los eÑranjeros bajo la clasificación migratoria de Residente Provisional y Humanitario, se equiparan a los eoranjeros que tienen la clasiÉcaci6n migratoria de Residente Permanente, según corresponda, y tienen similares derechos a la salud, trabajo, seguridad social, educación, acceso a la justicia y reunificación familiar, durante el término de residencia autorizado y de acuerdo con las regulaciones que se establecen en la presente Ley, en la de E€ranjería y en los correspondientes reglamentos.

Artículo 62. Los extranjeros admitidos en Cuba bajo protección temporal por razones humanitarias, se equiparan a los eÑranjeros Residentes Permanentes, además de los derechos comprendidos en el artículo anterior, en los derechos de seguridad y asistencia social.

Artículo 63.1. Los eÑranjeros que residen en Cuba, bajo alguna de las clasificaciones migratorias que autoriza la presente Ley y su Reglamento, antes de salir definitivamente del país, están obligados a disponer el destino de sus bienes muebles e inmuebles a favor de las personas que determinen, a enajenarlos o dejarlos bajo la atención de una persona natural o jurídica autorizada para gestionarlos o venderlos; el Estado cubano no se responsabiliza con la protección o cuidado de estos bienes.

2. Los extranjeros residentes, cuando obtengan un cambio de clasificación dentro de esta propia categoría migratoria, se excluyen del cumplimiento del presente artículo.

Artículo 64. Los extranjeros que residen en Cuba, bajo alguna de las clasificaciones migratorias que autoriza la presente Ley y su Reglamento, tienen derecho a solicitar a la Autoridad Migratoria, el cambio de la clasificación migratoria.

Sección Segunda
De los derechos y deberes migratorios de los extranjeros no
residentes

Articulo 65.1. Los extranjeros no residentes en el territorio nacional, durante su permanencia en el país, deben cumplir con las condiciones de estancia que le autoriza el visado o clasificación y subclasificación migratoria otorgada.

2. En lo relacionado con los derechos, deberes y garantías a que se refiere la presente Ley, se equiparan a los extranjeros residentes en el territorio nacional en la protección de su persona y bienes, a recibir la información que requieran durante su estancia en el país, el acceso a la justicia y la salud de acuerdo con lo que H establece en la legislación correspondiente, en la obligación de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, la legislación migratoria, de extranjería y las normas jurídicas que correspondan y el acatamiento de la jurisdicción y resoluciones de los tribunales, y demás autoridades de la República de Cuba.

Artículo 66. Los turistas tienen derecho a cambiar de subclasificación migratoria, a solicitar a la Autoridad Migratoria que les autorice realizar actividades no previstas en el visado que ostentan, y a cambiar de clasificación migratoria cuando resulta de interés de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptass, y según corresponda, sus delegaciones o representaciones territoriales, las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, así como las estru4uras de la Administración provincial y municipal, sus dependencias y entidades subordinadas o adscriptas, y las organizaciones de base asociativa, de carácter profesional y con Énes públicos.

Artículo 67. La Direcci6n de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía, puede además, autorizar un cambio de clasificación migratoria a partir de la visa de turista, cuando existan razones humanitarias o resulte en interés superior del niño.

Artículo 68.1. La Autoridad Migratoria informa a la representaci6n diplomática o consular del país que corresponda acreditada en Cuba, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la situaci6n legal migratoria de los extranjeros que arriben al territorio nacional de forma irregular, en un término de hasta setenta y dos horas.

2. La Autoridad Migratoria cuando se trate de extranjeros irregulares, una vez concluida su actuación, traslada su atención al Órgano de Extranjería, a fin de que se ofrezca el seguimiento correspondiente a cada caso.

TITULOVI1
VISADO
Artículo 69.1. La visa es la autorización que se otorga a los extranjeros para su ingreso al territorio nacional, a través de las representaciones diplomáticas y consulares cubanas u otras oficinas autorizadas.

2. El e€ranjero interesado, debe cumplir los requisitos que se establecen en el Reglamento de esta Ley, para obtener el tipo de visa que solicita y aportar la información que se requiera.

3. En la visa se consigna la categoría, clasificación y subclasificación migratoria del eÑranjero y su plazo de vigencia.

Artículo 70. Las visas pueden ser solicitadas por:
a) La pemona natural eÑranjera o su representante designado;
b) las agencias de viajes o turoperadores;
c) las representaciones consulares de la República de Cuba en el exterior;
d) los órganos del Estado;
e) los organismos de la Administración Central del Estado y sus entidades subordinadas o adscriptas y en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales;
f) las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales;
g) las estructuras de la Administración provincial y municipal, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscriptas; y
h) las organizaciones de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos.

Artículo 71. Las personas naturales y jurídicas a que se refiere el artículo anterior, que lo requieran por razones del servicio o para el cumplimiento de los fines de su labor, formulan las solicitudes de visas a favor de los extranjeros que atienden.

Artículo 72. Los tipos de visas se corresponden con las clasificaciones y subclasificaciones migratorias de los extranjeros y las actividades que solicitan realizar en el territorio nacional, que se establecen por el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 73. La Autoridad Migratoria para el otorgamiento de las visas se rige por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, los intereses económicos, políticos y sociales del país que se consignan en las solicitudes, la racionalidad migratoria de la presencia del eoranjero en el país, y los antecedentes migratorios que obren en relación con las pemonas comprendidas.

Artículo 74. El Reglamento de la presente Ley, establece los tipos de visas y los requisitos para solicitarla, así como la Autoridad Migratoria competente para aprobarlas.

A%ículo 75. El Ministerio de Relaciones Exteriores o el Ministerio del Interior, según corresponda, resuelven las solicitudes de visas, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de esta Ley.

Artículo 76.1. Los e€ranjeros para entrar al territorio nacional deben contar con las visas necesarias, las que requiera para regresar al país de procedencia o continuar viaje a un terur país, excepto los que procedan del país de origen, o de países con los cuales Cuba tiene firmados convenios de Exenci6n de Visados, en relación con los pasaportes comprendidos en el Tratado de que se trate, así como de los pasajes correspondientes, o depositar una fianza, de su propio peculio, suficiente para cubrir su importe.

2. La Dirección de Identificaci6n, Migración, Extranjería y Ciudadanía, puede aprobar casos que se exceptúan del requisito de visado, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 77. El eÜranjero que presente una solicitud de visa y le sea denegada, puede reiterar su petición al transcurrir seis meses de la anterior solicitud.

TÍTULO VIII
TRÁMITE POR ASUNTO PARTICULAR Y OFICIAL

CAPÍTULO I
TRÁMITE POR ASUNTO PARTICULAR

Artículo 78.1. Los ciudadanos cubanos tienen derecho a realizar los trámites migratorios por asunto particular a su nombre, mediante persona o representante designados, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

2. Las personas menores de edad son representadas por sus padres ante la Autoridad Migratoria y a falta de acuerdo entre ellos, pueden recurrir a los tribunales de Justicia.

3. Las personas en situación de discapacidad, para realizar trámites migratorios por asunto pa¥icular pueden hacerlo a su nombre o mediante los apoyos que establece el Código de las Familias, según corresponda.

A¥ículo 79. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía y los órganos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud de Migración, Extranjería, responden a cada solicitud de inicio de un trámite migratorio por asunto paFicular, al interesado o su representante, en los plazos establecidos y mediante el documento idóneo que establece esta Ley o su Reglamento.

Artículo 80. Los trámites migratorios por asuntos particulares se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, y están gravados con el impuesto sobre documentos que establece la legislación correspondiente

CAPÍTULO II
TRÁMITE POR ASUNTO OFICIAL

Artículo 81.1. El asunto oficial del viaje lo determina el cumplimiento de misiones directamente relacionadas con las funciones, el encargo estatal, social o político de la estructura organizativa que lo utilice, así como los objetivos que deben lograrse en el extranjero.

2. Se desarrollan por el personal que forma parte de la organización de que se trate y el titular del pasaporte oficial viaja en representación del Estado o Gobierno cubanos.

3. Los jefes de los órganos del Estado, organismos de la Administración Central del Estadoy sus entidades subordinadas o adscriptas, y en lo correspondiente, sus delegaciones o representaciones territoriales, las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales, las estructuras de la Administración provincial y municipal, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscriptas, en lo correspondiente y las organizaciones de base asociativa, de carácter profesional y con fines públicos, son los responsables de autorizar las solicitudes de los trámites migratorios por asunto oficial, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

4. La atribución puede ser delegada en un Viceministro o cargo equivalente y en el director o funcionario a cargo de las Relaciones Internacionales, para el resto de las estructuras organizativas relacionadas en el apartado anterior.

5. Las personas menores de edad comprendidas en una solicitud por asunto oficial, deben contar además con la autorización de sus padres y a falta de acuerdo entre ellos, con la resolución del Tribunal que dirime el desacuerdo; cuando los padres o madres, o alguno de ellos ssan fallecidos, se deben acreditar documentalmente estas circunstancias.

Artículo 82. La delegación de funciones para trámites migratorios por asuntos oficiales a que se reÉere el numeral 4 del artículo anterior y aquellos funcionarios o tramitadores que participan en la presentación y respuesta a los intereses estatales de trámites migratorios, se nombran por resolución, que se remite a la Autoridad Migratoria y se actualiza anualmente.

Artículo 83. En el proceso de acreditación de los funcionarios ante la Autoridad Migratoria, se deben aportar además de los datos personales que lo identifican, un ejemplar de la firma que utilizan regularmente en los asuntos oficiales.

Artículo 84. Los asuntos que requieran mayor prioridad que la prevista en los plazos establecidos para la respuesta a los trámites por asuntos oficiales, se presentan mediante escrito, con la fundamentación correspondiente ante la Autoridad Migratoria que atiende estos asuntos.

Artículo 85. Los trámites migratorios por asuntos oÑciales se rigen por lo establecido en la presente Ley y su Reglamento y están gravados con el impuesto sobre documentos que establece la Iegislaci6n correspondiente.

TÍTULO IX
ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 86. La entrada y salida del territorio nacional se realiza por los puertos y aeropuertos internacionales habilitados para el tráfico internacional de pasajeros.

Artículo 87. Los ciudadanos cubanos y los eÑranjeros para salir o entrar al territorio nacional, deben contar en pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre, y carné de identidad o tarjeta de menor como Residente Temporal, Permanente, de Inmobiliaria, Humanitario o Provisional, o una visa de entrada, salvo que se trate de ciudadanos de un país que, en virtud de un Convenio suscrito por Cuba, estén exentos de cumplir este requisito, atendiéndose a los términos del expresado Tratado, según corresponda.

Artículo 88. El Reglamento de la presente Ley establece las normas que regulan la entrada y salida al país de ciudadanos cubanos y eÑranjeros, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y la Ley de E€ranjería.

Artículo 89. Las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional son responsables del transporte de pasajeros y tripulantes de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II
DESPACHO MIGRATORIO

Artículo 90. El despacho migratorio es la acción que realiza la autoridad migratoria en frontera para verificar que los pasajeros, tripulantes, naves marítimas y aéreas cumplen con los requisitos de entrada o salida, y con los trámites e inspección establecida por la presente Ley y su Reglamento, para proceder a su autorización, según corresponda.

Artículo 91.1. Los pasajeros y tripulantes a bordo de cada nave aérea o marítima tienen la obligación de concurrir al despacho migratorio.

2. A los efe4os de la entrada al país, el incumplimiento de este requisito tiene como efecto para cada persona, que no se considera desembarcada y puede estar sujeta a la prohibición de entrada al pais y la correspondiente medida de reembarque.

3. En su orden los capitanes, agentes o consignatarios de las naves marítimas o aéreas, pueden ser objeto de multa por esta infracción.

4. Los capitanes, agentes o consignatarios de naves marítimas o aéreas que entre o salga del territorio nacional, sin cumplir los requisitos o trámites del despacho e inspección a cargo de la autoridad migratoria, incurre en infracción que puede ser sancionada por la autoridad migratoria, de acuerdo con lo que so establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 92. Las naves marítimas o aéreas que hayan transportado pasajeros al territorio nacional, no pueden zarpar o despegar del puerto o aeropuerto de arribo sin realizar el despacho migratorio de salida.

Artículo 93.1. La autoridad migratoria puede realizar excepcionalmente el despacho migratorio en lugares distintos a los destinados al tráfico internacional de pasajeros, cuando concurran causas de fueca mayor, caso fortuito, orden público y sanidad, emergencia nacional uotras debidamente fundadas.

2. Para realizar el despacho previsto en el apartado anterior se requiere la aprobación previa del Jefe de la Dirección de Identificación, Migración, EÑranjería y Ciudadanía.

Articulo 94. Las administraciones de las instalaciones aeroportuarias destinadas para el despacho internacional, crean y mantienen las condiciones adecuadas para la estancia en esas instalaciones de pasajeros que resulten inadmisibles de entrada al país, hasta tanto se haga efectivo su reembarque.

Artículo 95. En función de asegurar la calidad del servicio, las administraciones de las instalaciones portuarias y aeroportuarias desúnadas al despacho internacional, deben proveer y sostener los medios técnicos y equipamiento necesario para la ejecución del despacho migratorio por la autoridad migratoria.

CAPÍTULO III
LIMITANTES DE ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO NACIONAL

Articulo 96.1. A los efectos de la entrada al territorio nacional, resulta inadmisible el eÑranjero que se encuentre comprendido en alguno de los supuestos siguientes:
a) Tener antecedentes por a4os de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráÉe de dr**as o sustancias de efe4os similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas u otros a4os perseguibles internacionalmente;
b) estar vinculado con actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte;
c) organizar, estimular, realizar o participar en acciones hostiles contra los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado cubano;
d) cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional, así lo aconsejen;
e) tener prohibida su entrada al pals, por estar declarado indeseable o expulsado; e
f) incumplir las regulaciones de la Ley de Migración, su Reglamento y las disposiciones complementarias para la entrada al país.

2. La Autoridad Migratoria puede poner a disposición de las autoridades competentes, a las personas comprendidas en el apartado 1 de este artículo, cuando el hecho es perseguible en el territorio nacional conforme a la Ley, y a los tratados internacionales de los que Cuba es Parte.

3. La Autoridad Migratoria puede autorizar la entrada al país de las personas comprendidas en los incisos e) y f) del apartado 1 de este artículo, cuando razones humanitarias, de interés público, el interés superior del niño, o de las instituciones estatales, así lo aconsejen.

Artículo 97. Toda persona que se encuentre en el territorio nacional, no puede salir del pais, mientras se encuentre comprendida en alguno de los supuestos siguientes:
a) Estar sujeto a proceso penal o de cualquier otra materia, siempre que haya sido dispuesta por las autoridades correspondientes la medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional; a fin de asegurar la eficacia del proceso y la efesividad de la sentencia;
b) tener pendiente el cumplimiento de una sanción penal en la que se haya establecido la prohibición de salida del país como sanción accesoria, excepto en los casos que se autorice de forma expresa por el tribunal competente;
c) encontrarse sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre la prestación del Servicio Militar;
d) cuando razones de Defensa y Seguridad Nacional así lo aconsejen;
e) tengan obligaciones con el Estado cubano o responsabilidad civil, siempre que hayan sido dispuestas expresamente por las autoridades correspondientes;
f) carecer de la autorización establecida, en viFud de las normas dirigidas a preservar la fuerza de trabajo caliÚcada para el desarrollo económico, social y científico-técnico del país;
g) carecer de la autorización establecida por las normas correspondientes, a los fines de garantizar la seguridad y protección de la información oficial;
h) los menores de edad ciudadanos cubanos, a quienes les sea revocada la autorización de los padres o representantes legales, formalizada ante Notario Público, o a falta de esta autorización, no cuente con la resolución que así lo disponga un tribunal competente;
i) cuando por otras razones de interés público lo determinen las autoridades facultadas; e
j) incumpla los requisitos exigidos en la presente Ley, la de E€ranjería y sus respectivos reglamentos, así como en las disposiciones complementarias para salir del país.

Artículo 98.1. La Autoridad Migratoria puede disponer excepcionalmente la aplicación de la medida de limitación de entrada al país a ciudadanos cubanos, cuando concurran las causales siguientes;
a) interés de garantizar la Defensa, Seguridad Nacional o el Orden Interior;
b) medidas dirigidas a combatir o impedir la propagación de epidemias, catástrofes u otras calamidades públicas;
c) orden e interés público;
d) situaciones excepcionales, movilización general o estado de emergencia;
e) consecuencia de eventos meteorológicos, sismos, tsunamis, movimientos telúricos graves o de similar naturaleza; y
f) otras que puedan perjudicar o representen grave peligro para la población.

2. Estas medidas se notifican a las personas comprendidas, cuando se encuentren en el territorio nacional, a su arribo al país o por otros medios apropiados que puedan ser utilizados en las condiciones que se presenten en el país y por su carácter excepcional solo pueden ser impugnadas en el proceso de amparo de los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley correspondiente a dicho proceso.

Artículo 99. Las medidas de limitación de entrada y salida del país, cuando se dictan como complemento de una medida de deportación, se imponen por un plazo de hasta cinco años y las que se aplican como complementarias de la expulsión se imponen por un plazo de hasta diez años o con carácter indefinido.

TÍTULO X
TRATA DE PERSONAS Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES

Artículo 100. Los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de la trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, pueden acogerse al derecho de reunificación familiar y regresar al país por sus propios medios, con la colaboración de organismos u organizaciones internacionales, o solicitar en el consulado u oficina cubana más cercana, la atenci6n a estos fines, de acuerdo con lo que se establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 101. A los efectos de la presente Ley y de su Reglamento, se considera como víctima de la trata de personas y del tráÉco ilícito de migrantes, a quienes no intervienen como organizadores, facilitadores, incitadores, o promotores, no reciben lucro o ganancia de algún tipo por su relación con estas manifestaciones delictivas, y se involucran con la finalidad de emigrar a otro país, o lograr entrar o salir del territorio nacional.

Articulo 102.1. Los ciudadanos cubanos que resulten víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, cuentan con el apoyo de la autoridad migratoria cuando se encuentran en Cuba o en el exterior.

2. En el supuesto de que se encuentren en el e€erior, la Autoridad Migratoria informa de inmediato a sus familiares en Cuba y facilita la información que entre ellos sea posible lograr.

Artículo 103.1. La Autoridad Migratoria realiza las acciones que resulten posible dentro de la esfera de su competencia, para ofrecer una atención priorizada a las víctimas que sean niña, niño o adolescente ciudadanos cubanos y se encuentren en el e€erior, de acuerdo con su edad, estado de salud que presenten, documentación legal de identificación que posean, el principio de interés superior del niño, el ejercicio progresivo de sus derechos y el derecho de opinar y ser oído.

2. Las niñas, niños o adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y sean víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, recibe un trato de la Autoridad Migratoria similar al que se refiere el párrafo anterior para las niñas, niños y adolescentes cubanos.

3. En el caso de los ciudadanos cubanos que resulten ví4imas, se realizan los esfuerzos internacionales posibles para lograr su regreso al país y la comunicación con sus familiares en Cuba.

4. El regreso al país de los ciudadanos cubanos vísimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, se realiza previo al consentimiento informado de las víctimas.

Artículo 104. La Autoridad Migratoria puede auxiliarse de organismos internacionales u organizaciones que atiendan estos temas, para procurar asistencia a los cubanos que sean víctimas de la trata de personas y del tráfico ilícito de migrantes, se encuentren en el exterior y por alguna razón no se pueda lograr el regreso con inmediatez al territorio nacional.

Artículo 105. La Oirección de IdentiÉcación, Migración, EÑranjería y Ciudadanía, solicita colaboración y realiza intercambio de información de interés con los países con los cuales tiene suscritos convenios migratorios vigentes, así como con autoridades migratorias de otros países, que bajo el principio de reciprocidad que rige en las relaciones internacionales, puedan colaborar con Cuba, a fin de brindar asistencia a los ciudadanos cubanos que se encuentren en otros países y sean víctimas del tráfico ilícito de migrantes y principalmente de la trata de personas, de acuerdo con el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños, que complementa la Convenci6n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hasta tanto se logre su regreso al territorio nacional.

Artículo 106. Las víctimas para acogerse al derecho de reunificación familiar, deben ofrecer su consentimiento formalizado ante el consulado correspondiente; cuando H trate de una familia o parte de ella, la manifestación de voluntad es individual por cada uno de los integrantes que lo solicitan; en el caso de menores de edad, la solicitud la formulan sus padres o representantes que los asisten.

Artículo 107. Cuando se trate de extranjeros que se encuentren en el territorio nacional o ciudadanos cubanos vinculados a extranjeros, que son objeto de operaciones de trata de pemonas y tráfico ilícito de migrantes, como víctimas de asociaciones criminales internacionales dedicadas a estos ilícitos migratorios, la autoridad migratoria cubana que conoce, pone de inmediato estos hechos en conocimiento de las autoridades correspondientes y ofrece a las víctimas el tratamiento que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 108. Los casos de extranjeros víctimas de hechos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, se informan por la autoridad migratoria en un término de hasta setenta y dos horas al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se informe a la sede diplomática o consular del país de que se trate la vísima, a los efe4os correspondientes; cuando no se cuente con representación diplomática o consular en el país, se identifica a la víctima con un Documento de Identidad y Viaje, a los fines de su regreso al país de origen o cualquier otro donde tenga una estancia lícita.

Artículo 109. Los e€ranjeros ví4imas de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, pueden solicitar la residencia en Cuba, bajo la clasificación migratoria de Residente Humanitario mientras permanezcan en el territorio nacional, aunque hubiesen ingresado al país de forma irregular.

Artículo 110. La oficina, funcionario o autoridad que conozca de la solicitud de una ví4ima de los hechos a que se refiere el presente Título, lo pone sin dilación en un término que no exceda las setenta y dos horas en conocimiento de la autoridad migratoria a los efectos de su atención y le aporta toda la informaci6n de que disponga, especialmente la relacionada con sus datos personales, el país donde se encuentran y la situación de emergencia que le asiste.

Artículo 111. El Consulado u Oficina cubana que conoce de una solicitud de reunificación familiar presentada por ví4imas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, inicia un expediente, que contiene los requerimientos a que se refiere los artículos anteriores del presente Titulo, y además la dirección domiciliaria en Cuba, o de los familiares o amigos que los acogen, así como las declaraciones realizadas por cada persona o un informe descriptivo de lo expuesto y la documentación que reciba con motivo de la petición, en particular una copia de los documentos de identidad.

Artículo 112. El expediente iniciado a solicitud de las víctimas de trata de personas o tráfico ilícito de migrantes, una vez concluido, se remite a la autoridad migratoria correspondiente, quien lo evalúa, practica las verificaciones de rigor y en un término de siete días hábiles, resuelve lo que proceda e informa al Consulado correspondiente.

TÍTULO XI
INFRACCIONES, MEDIDAS Y SANCIONES MIGRATORIAS

CAPÍTULO I
MEDIDAS MIGRATORIAS

Sección Primera
Reembarque

Artículo 113. La medida de reembarque se aplica a las personas que durante el Despacho Migratorio se verifica resultan inadmisibles, o no reúnen los requisitos para aprobar su ingreso al país, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 114. En todos los casos de personas inadmisibles, el capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transportista donde realizaron el viaje hasta territorio cubano, es responsable de trasladar a la persona inadmisible hasta el país de inicio del viaje o a cualquier otro territorio donde resulte admisible.

Artículo 115. Las personas que resulten inadmisibles se informan con inmediatez al capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transpoFista, a quien se le entrega la Orden de Retiro que establece el Anexo número 9 de la Organización de Aviaci6n Civil Internacional y que contiene los nombres y apellidos, la edad, s**o, y ciudadanía del extranjero comprendido, siempre que esta información sea conocida.

Artlculo 116.1. Cuando en el Despacho Migratorio resulte inadmisible una persona, que no cuenta con sus documentos de viaje, la autoridad migratoria expide una Carta de Envío, que acompañe al pasajero durante el tránsito por los Estados hasta el punto inicial del viaje.

2. La Carta de Envío, la Orden de Retiro y cualquier otra información que se obtenga sobre el pasajero, se entregan al capitán de la nave marítima o aérea de la empresa transportista, o en el caso de personas escoltadas, a la escolta, quien en estos casos es la responsable de su entrega a las autoridades del Estado de destino.

3. En el supuesto de que a la persona inadmisible, se le ocupen documentos de viajes o de identidad, por resultar vinculados a hechos deli4ivos u otras razones legítimas y que se ponen a disposición de las autoridades competentes cubanas, se expide una Carta de Envío a la que se anexan las fotocopias correspondientes de los documentos ocupados.

Articulo 117. La Autoridad Migratoria actuante en el Despacho Migratorio, que detecte a un pasajero inadmisible, por estar inapropiadamente identificado o documentado, procede a entregarlo al capitán de la nave o aeronave de la empresa transportista quien es el responsable por los costos de custodia, cuidado, alimentación y seguridad del pasajero, desde el momento en que se considera no admisible.

Artículo 118. La Autoridad Migratoria impone la multa administrativa establecida, cuando se detecten personas inadmisibles por responsabilidad del explotador de la nave marítima o aérea, o por no tomar las medidas adecuadas para evitar la situación descrita y la consecuente transportación del inadmisible hasta el territorio nacional.

Artículo 119. En los casos en que la Autoridad Migratoria pueda constatar, que el explotador de la nave marítima o aérea haya cooperado mediante la aplicación de medidas destinadas a evitar transportar personas inadmisibles hasta el territorio nacional, o existan convenios migratorios de colaboración entre las paFes dirigidos a estos fines, la autoridad actuante puede disminuir las multas hasta la mitad de su importe, o prescindir de imponerlas cuando corresponda.

Sección Segunda
Expulsión y deportación

AÓículo 120. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, puede aplicar las medidas de depoÚación y expulsión, al e€ranjero que incurra en alguna violación de las normas previstas en la presente Ley, la de EÑranjería y sus reglamentos.

Artículo 121.1. La Dirección de Identificación, Migración, E€ranjeria y Ciudadanía del Ministerio del Interior puede expulsar al e€ranjero que:
a) Sea declarado persona non grata en el territorio nacional, cuando no abandone el país en el tiempo que le fue fijado;
b) incite al odio racial, religioso, cultural o político;
c) haya sido deportado o expulsado y reingrese al territorio nacional de forma irregular o antes del término fijado para entrar al pais; o
d) constituya una amenaza para la Defensa y la Seguridad Nacional y el Orden Público.

2. La medida migratoria de expulsión del territorio nacional, puede tener un cará4er temporal o definitivo, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 122. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, puede deportar al extranjero que se encuentre en alguno de los supuestos siguientes:
a) Ingrese al país de forma irregular;
b) se encuentre indocumentado o con documentos de identidad o de viaje falsos en el territorio nacional;
c) se declare en estado de insolvencia;
d) asuma conductas que constituyan un peligro social o atenten contra los derechos de los cubanos o e€ranjeros residentes en el territorio nacional o contra la moral y la idiosincrasia del pueblo cubano;
e) intente sobornar a la autoridad migratoria, mediante el ofrecimiento de dinero o cualquier otro beneficio personal, o para familiares o amigos, a cambio de que se abstenga de actuar ante hechos quebrantadores de lo legalmente establecido, o en el cumplimiento de sus funciones;
 viole la Constitución, la legislación migratoria o de e€ranjería;
g) desarrolle, promueva o participe en hechos de prostitución, consumo de dr**as o sustancias alucinógenas, abuso de cualquier forma de pemonas menores de edad, u organiu aCividades festivas de estas características con la participación de menores; o
h) incurra en infracciones o hechos que perturben el orden social como la violencia doméstica que ocasione lesiones graves, agresividad reiterada, uso de la fuerza con consecuencias graves, odio racial, étnico o conducta discriminatoria, o su comportamiento social sea rechazado por la comunidad donde reside.

Artículo 123. Las personas menores de edad no son objeto de expulsión o deportaci6n del territorio nacional, excepto cuando viajen en compañía de padres deportados o expulsados, o se trate de preservar el interés superior del niño.

Artículo 124. Las medidas de expulsión o deportación de un extranjero, se disponen mediante Resolución que contiene los motivos de la medida adoptada, determina la pérdida de su clasificación migratoria, se notifica por la Autoridad Migratoria al afe4ado, y se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 125. La expulsión y deportación Ilevan consigo como medida accesoria la limitación o prohibición de entrada en el territorio nacional, de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 126. La Autoridad Migratoria procede a ejecutar en la forma que dispone el Reglamento de la presente Ley, las medidas de expulsión y deportación a que se refiere este Capítulo, así como las dispuestas por las autoridades judiciales u otras que la Ley establece.

Artículo 127. El Jefe de la Direcci6n de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadania puede disponer la deportación de los extranjeros que permanezcan en el territorio nacional después de vencido el término o condiciones de estancia autorizado, o de cualquier otra forma infrinjan las disposiciones de la presente Ley, la de Extranjerla y sus respe4ivos reglamentos; la delegación de esta facultad procede mediante resoluci6n.

Sección Tercera
Apercibimiento y control por la Autoridad Migratoria

Artículo 128. La medida de Apercibimiento constituye una acción de la Autoridad Migratoria dirigida a prevenir y alertar a los eoranjeros, a Én de corregir conductas que puedan afectar su estancia, residencia o clasificación migratoria en el territorio nacional.

Artículo 129.1. El control por la Autoridad Migratoria es una medida administrativa dirigida, a dete4ar violaciones y garantizar por el comisor el cumplimiento de las condiciones de estancia o residencia o de los términos de la clasificación migratoria bajo la que se encuentra en el país.

2. Es una medida que puede tener como objetivo asegurar el cumplimiento de otra de mayor severidad, como la deportación o expulsión del territorio nacional, en casos donde se considere que se puede prescindir de una medida de control más severa.

Sección Cuarta
Cancelación de la Clasificación Migratoria y LimiQción de Movimientos en el territorio nacional

Artículo 130.1. La cancelación de la clasificacion migratoria se impone a extranjeros residentes, cuando se constata que se eÑinguieron por cualquier causa las razones o fundamentos jurídicos que determinaron su otorgamiento, o se incurre en actos o conductas contrarios a la legislación vigente, a la idiosincrasia del pueblo cubano, y que condiciona su salida del país.

2. En los casos que la autoridad migratoria impone esta medida, determina a la vez la procedencia de otorgar otra clasificación migratoria o dispone la inmediata salida del país en un término que no exceda los treinta días.

3. En atención a la conducta que asuma el extranjero comisor, a partir de la imposición de esta medida migratoria, procede asegurar su cumplimiento mediante la aplicación de otras medidas de control.

Articulo 131.1. La limitación de movimientos en el territorio nacional es la medida que se impone ante conductas que cometen los extranjeros que se encuentran en el país dentro de la categoría migratoria de residentes, y tiene un alcance municipal o provincial.

2. Procede su imposición ante violaciones graves de la legislación migratoria y de extranjería u otras relacionadas con el orden público y la disciplina social.

3. Esta medida tiene como objetivo principal garantizar el control del extranjero dentro de determinados límites territoriales, y evitar el desplazamiento del infractor en todo el territorio nacional; puede dictarse para evitar la concurrencia del extranjero a esunarios donde asume un comportamiento quebrantador.

Sección Quinta
Prohibición de Permanecer o Visitar con frecuencia Lugares
Determinados

Artículo 132. La Prohibición de Permanecer o Visitar Lugares Determinados, es la medida que se impone para evitar que el extranjero que se encuentra en el país dentro de la categoría migratoria de residente, visite o frecuentes lugares donde incurre en violaciones migratorias y de orden público que afectan la comunidad o los derechos de los ciudadanos cubanos; o cuando el extranjero es una persona en situación de discapacidad mental.

Sección Sexta MuID

Articulo 123.1. Las Multas se imponen por la comisión de hechos o condu4as previstas en la legislación, como infracciones administrativas o contravenciones.

2. La multa se satisface por el comisor en el plazo previsto en la propia Ley, y vencido éste, procede el incremento hasta el doble del valor inicial, de oficio; una vez decursado el plazo para el pago de la multa incrementada sin que se haya cumplido la obligación, procede aplicar otras medidas migratorias de las previstas en la presente Ley.

CAPÍTULO II
SANCIONES MIGRATORIAS

Artículo 124.1. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior, puede imponer multas administrativas a los extranjeros, cubanos residentes en el exterior, empresas transportistas aéreas o marítimas, organismos, órganos, entidades estatales y privadas y organizaciones políticas, sociales y de masas que participan en el proceso migratorio, por la comisión de las infracciones que se establecen en el Reglamento de la presente Ley

2. Cuando concurra en la infracción cometida alguna circunstancia agravante, se puede incrementar hasta el doble, el valor de la multa.

3. El Reglamento de esta Ley establece los preceptos autorizantes de las multas, el monto de cada una, el procedimiento para su imposición; las circunstancias agravantes; los recursos que pueden interponerse y las autoridades migratorias facultadas para imponer las multas y resolver los recumos.

CAPÍTULO III
RECURSOS

Artículo 135.1. Contra los a4os administrativos, disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de la Autoridad Migratoria, el interesado o un representante designado pueden ejercer el derecho de impugnar.

2. El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Reforma ante la propia Autoridad Migratoria actuante y contra lo que esta decida procede el recurso de Alzada, que una vez resuelto concluye la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.

3. Los recursos se presentan en un término de siete días ante la Autoridad Migratoria que corresponda, por escrito y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece el Reglamento de la presente Ley.

4. Cuando los plazos no se establezcan expresamente en días naturales, se computan en días hábiles.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado el vencimiento hasta el primer día hábil siguiente.

Artículo 136.1. La Autoridad Migratoria ante quien se presenta el recurso, procede en un término de veinte días hábiles a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deben realizar.

2. Transcurrido el término para la práctica de pruebas del recurso, la Autoridad Migratoria dicta Resolución en el plazo de cinco días, la que se notifica al reclamante o su representante, dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 137.1. El recurso de Alzada se presenta por escrito, ante la Autoridad Migratoria que denegó la reclamación, quien la remite en un plazo de tres días a la instancia superior.

2. El Jefe superior del que resolvió el recumo de Reforma, al recibir la impugnación, dispone la prá4ica de las pruebas propuestas que se estimen pertinentes y las demás que considere realizar en un término de quince días y la resuelve por escrito, en el término de diez días posteriores.

Artículo 138. La solicitud por la que se interpone el recurso correspondiente contiene, según se trate, la informaci6n siguiente:
a) Nombres y apellidos, número de identidad permanente del reclamante o pasaporte;
b) nombres y apellidos, número de identidad permanente del representante y su dirección domiciliaria, cuando no la presenta el propio interesado;
c) Resoluci6n, Acuerdo o decisi6n, contra la que se reclama;
d) hechos y fundamentos en que se basa; y
e) medios de prueba que considere procedentes.

TÍTULO XII
POLICÍA DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I POLICiA DE MIGRACIÓN

Artículo 139.1. La Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía dispone de un servicio de Policía de Migración, a fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, la de Extranjería, sus respectivos reglamentos y las normas complementarias que se establecen con funciones preventivas, de atención al migrante, protección de sus derechos, la disciplina social y el orden público, así como de contribuir a garantizar la ejecuci6n de las resoluciones y decisiones de los tribunales de justicia y las autoridades migratorias en relación con los extranjeros.

2. La Policía de Migración tiene competencia para actuar ante cualquier quebrantamiento de las disposiciones jurídicas migratorias y de extranjería en que incurran los extranjeros que se encuentren en el país, excepto cuando se trate del personal diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en el país, de acuerdo con lo que se establece en los convenios internacionales, de los que Cuba es PaÚe.

3. La competencia de la Policía de Migración comprende, las acciones de conducción, toma de declaraciones, ocupación de artículos y todo tipo de medios de procedencia presuntamente ilícita, así como la presentaci6n de los autores ante las autoridades que correspondan, cuando los hechos cometidos puedan calificar como delitos o no sean de su competencia.

4. A estos fines también puede asegurar, retener, conducir y tomar declaraciones, a los ciudadanos cubanos que participen de conjunto con extranjeros en la comisión de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y puedan brindar testimonio de lo acontecido.

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