09/12/2024
Confidencialidad contenciosa-administrativa en padrones electorales por dos votos contra uno
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Apelar una sentencia en un proceso contencioso-administrativo en los juzgados conocidos como “puros” solo termina prolongando la agonía judicial del litigante en contra de lo que parece ser un enemigo invencible que es el Estado -léase Poder Ejecutivo- y donde los jueces prácticamente se limitan a homologar las tropelías cometidas por ese mismo Estado, al que parece tienen un compromiso que va más allá de administrar justicia. En esta ocasión se suman a dicha descripción dos vocales de la Tercera Sala Contencioso-Administrativa de Lima, quienes ratificaron el fallo a favor del Ministerio de Justicia y la ONPE sobre la controvertida resolución del Tribunal de Transparencia que confirmó la no entrega de padrones electorales. Hubo voto singular de una valiente vocal.
Las vocales Lissett Loretta MONZÓN VALENCIA y Rosario Del Pilar ENCINAS LLANOS, adujeron en este fallo de segunda instancia que la relación detallada y ordenada de electores para las elecciones congresales extraordinarias 2020 de Comas (padrones electorales en términos prácticos), está relacionada con una base de datos de la que se valió ONPE para llevar adelante dicho proceso electoral y para una finalidad específica, que hay dos derechos que se contraponen, de un lado el de acceso a la información pública y frente a ello “los derechos de ciudadanos no determinadas (sic.)” e introducen de contrabando la intimidad personal y familiar para concluir que solo se puede acceder a ese padrón con el permiso “informado, expreso e inequívoco” de las personas que figuran en él.
No suficiente con ese despropósito, Monzón y Encinas hacen una interpretación auténtica -a lo Fujimori- del art. 197 de la Ley n.° 26589 – Ley Orgánica de Elecciones, indicando que si bien dicho padrón es público también dispone quiénes pueden solicitar copia y que existe información referida a ciudadanos cuyo derecho a la intimidad ha sido garantizado por el Estado, ajá, que el padrón electoral es un documento elaborado por la administración para fines públicos, pero una vez terminada su finalidad deja de ser un padrón electoral para ser considerada una base de datos que genera obligaciones.
Un argumento que atenta contra la ley y el sentido común, pues ¿cómo puede un padrón electoral contener información que afecte la intimidad personal y familiar si precisamente se ponen a disposición del público en general para ubicar sus mesas de votación? Y encima, haciendo eco del argumento de ONPE, requieren que el administrado cuente con la autorización de las personas que justamente ellas mismas califican como “indeterminadas” ¿cómo se puede pedir permiso a quién no se conoce?
A no ser que las magistradas consideren los nombres y apellidos como partes íntimas de una persona y nosotros no estemos ni enterados de ello. Y que las elecciones son una suerte de orgías informativas donde esas personas pueden ver las partes íntimas -nombres y apellidos- de quienes ejercen su derecho a elegir y ser elegido.
Encima, el TTAIP tiene en su haber dos resoluciones que, oh sorpresa, declararon fundados sendos recursos de apelación para acceder a padrones electorales en Arequipa y Junín. ¿Y Con qué barajo vino la dupla Mozón-Encinas? Con esta prosa que es de antología:
No obstante, es pertinente precisar que… en las Resoluciones Administrativas, invocadas por el demandante… si bien declaran fundada el pedido de acceso a la información pública, no se puede dejar de advertir que, se ha amparado de manera parcial… tachando los datos personales… así como de otros datos personales que pueden afectar la intimidad personal y familiar… Por ello se forma convicción de que, si lo pretendido por el demandante es la relación detallada y ordenada de electores… entonces, dicha información no podrá ser atendido y/o entregada porque contienen datos personales.
En suma, galimatías que la dupla Monzón-Encinas debió reservar para su intimidad, a fin de no ser blanco de justificadas y legítimas críticas, sin perjuicio de las mofas correspondientes, pues incluirlo en una sentencia de segunda instancia reduce a cero la objetividad y las deja muy mal paradas, si tiene al costado el voto en discordia de la vocal Rosa María CABELLO ARCE que concluyó que la sentencia de primera instancia se debía anular, pues, a criterio de la magistrada, el legislador ha establecido que el padrón electoral constituye un documento público y que no existe norma jurídica que haya puesto fecha de vencimiento a la difusión de dicho listado oficial. Simple.
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