08/12/2024
Por decreto prohibida la venta de pólvora en Magangué.
Mediante decreto # 257, está prohibida la venta de pólvora en todo el territorio municipal.
Conozca el texto de el Decreto.
DECRETO No. 567
(Noviembre 07 de 2024)
POR MEDIO DEL CUAL SE PROHÍBE LA FABRICACIÓN, VENTA, USO, DISTRIBUCIÓN, MANIPULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PÓLVORA Y PRODUCTOS PIROTÉCNICOS EN EL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ BOLÍVAR
EL ALCALDE MUNICIPAL DE MAGANGUÉ, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 44 y 315 de la carta política, las leyes 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de 2012, ley 1523 de 2012, ley 1575 de 2012, ley 1801 de 2016, ley 2224 de 2022 y decreto 2174 de 2023;
CONSIDERANDO
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo de la Constitución Política corresponde a las autoridades de la República, proteger a todas las personas en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.
Que, de conformidad en lo preceptuado en el artículo 44 de nuestra Carta Política los derechos de los niños son prevalentes y el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de sus derechos.
Que, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección universal e implica, la obligación para todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de esta población.
El alcalde municipal es la primera autoridad de Policía del Municipio y le corresponde propender por conservar el orden público y la seguridad y convivencia ciudadana.
Que la ley 670 de 2001, en virtud del artículo 44 superior, garantizan a los niño, niñas y adolescente los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación y establecen las previsiones de protección al niño por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos, normatividad que en los artículos 4 y 17 faculta a los alcaldes municipales para regular su uso y distribución, así como las de conocer imponer las sanciones previstas en dicha Ley.
Que, el decreto de orden nacional No. 4481 de 2006, reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001 y refrenda las facultades y competencias de los alcaldes, especialmente las relacionadas con la expedición de autorizaciones para demostraciones públicas que involucren el uso de la pólvora.
Que, el artículo 30 de la ley 1801 de 2016, determina en cuanto comportamientos que afecten la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas, y por lo tanto no deben realizarse, en su numeral 1. Fabricar, tener, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente; y, en su numeral 5. realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos.
Que, el artículo 149 de la ley 1801 de 2016, establece que los medios de policía son instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de policía, así como para la imposición de las medidas correctivas.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
Artículo 1. Prohibir, la fabricación, venta, manipulación, uso, almacenamiento distribución o comercialización, transporte de pólvora, fósforo blanco, productos pirotécnicos y fuegos artificiales de toda clase (chispitas mariposas, luces de bengala, totes, torpedo, volcanes, cohetes, globos etc.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 670 de 2001 y en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1801 de 2016- Código Nacional de Policía y Convivencia y/o en aquellas que las modifiquen o las sustituyan. Así mismo, se prohíbe en el Municipio de Piedecuesta, la fabricación y/o producción de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora y globos, graduados en las categorías establecidas en el artículo 4 de la ley 670 de 2001en la jurisdicción del Municipio de Magangué bolívar.
Artículo 2. Prohibir, la venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos en espacios públicos o sitios que siendo privados trasciendan a lo público, a menores de edad y adultos.
Parágrafo 1: El comercio legalmente constituido y autorizado para la venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, deberán contar con licencia, permisos y autorizaciones de las autoridades del orden nacional y local, del CMGRD, y la certificación de inspección del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de magangué.
Parágrafo 2. Las personas naturales y/o empresas que cuenten con licencia de funcionamiento, transporte, y comercialización de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales requerirán de autorización oficial que expedirá la Secretaría General y del Interior del municipio de magangué, previo concepto favorable del CMGRD y la certificación de inspección del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de magangué, para la manipulación y utilización en espectáculos públicos y de carácter recreativos-visual.
Artículo 3. La Pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales incautados por la autoridad competente en los diferentes operativos de control se pondrán a disposición de la Secretaría General y del Interior del municipio de magangué, para ser entregados al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Magangué para su destrucción.
Artículo 4. Los adultos que utilicen, permitan o induzcan a menores de edad a manipular, usar, transportar y comercializar artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, además del decomiso del producto, serán sancionados por la Policía Nacional de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016.
Artículo 5. Las lesiones y quemaduras sufridas por niños, niñas y adolescentes ocasionadas por el uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, causados por acción u omisión de sus padres o representantes legales se reportaran a la Comisaria de Familia y/o Defensor de Familia del ICBF quien determinará las medidas de protección a adoptar para los menores afectados de conformidad con lo señalado en la Ley 1098 de 2006, sin perjuicio de las sanciones y medidas correctivas contempladas en la Ley 1801 de 2016 a aplicar por la Policía Nacional al adulto responsable.
Artículo 6. La Policía Nacional vigilará el cumplimiento de lo preceptuado en el presente decreto e impondrán a los infractores las sanciones y medidas correctivas previstas en la ley 1801 de 2016, ley 670 de 2001 y Decreto 4481 de 2006.
Artículo 7. Remitir copia del presente decreto a la Policía Nacional, Comisaria de Familia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Personería Municipal, CMGRD y Secretaría de Salud Municipal.
Artículo 8. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en magangué, bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
PEDRO MANUEL ALI ALI
Alcalde Municipal