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31/12/2024

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24/12/2024

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19/12/2024

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Sala II, CFP 4945/2021/7/CFC1 “A, JA s/ recurso de casación”, reg. 491/24, rta. 21/5/2024
Frente a la solicitud de archivo de las actuaciones por parte de la parte acusadora, la jurisdicción no está autorizada a resolver extra petita y reasumir la investigación previamente delegada en el Ministerio Público Fiscal.
Voces
SOLICITUD DE ARCHIVO POR IMPOSIBILIDAD DE PROCEDER. PRINCIPIO DE UNIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. PRINCIPIO ACUSATORIO. DELITOS DE FUNCIONARIO PÚBLICO. LAVADO DE DINERO. AUTOLAVADO. DEBER DE INVESTIGAR.
Antecedentes
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal recibió un correo electrónico en el que se denunciaba a JAA, diputado provincial, por los delitos de enriquecimiento ilícito, negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, lavado de dinero y autolavado. Se adjuntó una serie de fotografías de unas actuaciones ya iniciadas y del acuerdo de juicio abreviado entre la defensa de JAA y el Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Entre Ríos, no homologado por el juez de la causa. El denunciante pretendía que se inicie una nueva investigación a partir de los delitos reconocidos por JAA.
Los defensores de JAA solicitaron la desestimación de la denuncia presentada en la Ciudad de Buenos Aires y su archivo, por entender que es ilegal la forma en que la jurisdicción tomó conocimiento de los hechos. El magistrado de la Ciudad de Buenos Aires se inhibió y remitió las actuaciones al Juzgado Federal n° 2 de Paraná. El juez federal delegó la investigación en la fiscalía federal.
El Ministerio Público Fiscal requirió el archivo de la causa por imposibilidad de proceder y la devolvió al Juzgado Federal. Basó su requerimiento en que la continuidad de la causa atentaría contra principios y garantías constitucionales, dado que la confesión realizada por JAA con el objeto de obtener un juicio abreviado había sido desestimada. En consecuencia, la defensa pidió el sobreseimiento de JAA y, en su defecto, que se hiciera lugar al pedido de archivo.
El juez federal rechazó la solicitud del MPF por resultar prematura y con fundamentación inadecuada, devolviéndole todo lo actuado. La defensa y la fiscalía impugnaron la decisión. La Cámara Federal de Paraná rechazó la apelación de la defensa y parcialmente la del MPF, y le ordenó al juez interviniente que continúe con la investigación. Contra dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación.
En la instancia casatoria, el Fiscal General discrepó con la postura de sus inferiores y solicitó que se rechace el recurso de la defensa.
Sentencia
La Sala II, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación, anuló el decisorio impugnado y remitió las actuaciones al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento.
Extractos del voto del juez Guillermo J. Yacobucci
“…la resolución recurrida se encuentra adecuadamente fundada, de conformidad con el art. 123 del CPPN, no habiendo logrado los recurrentes confutar lo decidido”.
“…los magistrados de la Cámara de grado partieron de la premisa de que la causa se encuentra delegada al Ministerio Público Fiscal […] y que éste […] ha solicitado el ´archivo de las actuaciones´ por imposibilidad de proceder”.
“Al efectuar el control de motivación del dictamen fiscal consideraron que ´asiste razón al Magistrado en cuanto refiere que aquél resulta prematuro al no haber ´…desarrollado una ´´investigación suficiente´´ para incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis…´; y que ´…existen otros cauces de investigación o fuentes de conocimiento independientes que el Fiscal Federal no ha desarrollado…´”.
“…dispusieron, de conformidad con el Fiscal General en esa instancia, que sea el juez federal interviniente quien asuma la continuidad de las actuaciones y disponga la realización de las medidas que considere pertinentes”.
“En la argumentación desenvuelta por la Cámara de grado se hizo hincapié […] en el carácter prematuro del dictamen fiscal que propició el archivo de las actuaciones”.
“El representante del Ministerio Público […] sostuvo que ´… continuar con la tramitación de esta causa penal implicaría atentar contra garantías y principios constitucionales, dado que la confesión realizada por [JAA] en sede provincial en orden a arribar a un acuerdo de juicio abreviado, fue desestimada…´”.
“Agregó que ´…el acto por el cual tanto el Sr. [JAA] como las demás personas denunciadas admitían su responsabilidad en los hechos que les eran atribuidos, carecían de efecto alguno. Es decir, el Tribunal de Juicio, no consideró cuanto habían declarado y reconocido…´; y que ´si … se continuara con la acción, iniciada a partir de las confesiones vertidas en aras de llegar a un acuerdo abreviado, todo cuanto se hiciera a partir de tal momento, sería declarado nulo…´”.
“Al emprender el análisis de dicha pieza y su puesta en relación con las concretas circunstancias del caso que surgen de la compulsa de las presentes, considero que no supera el test de motivación a tenor del art. 69 del CPPN”.
“…la notitia criminis que configuró el puntapié inicial de estas actuaciones no ha sido suficientemente investigada, de ahí que el archivo propiciado en medio de una incompleta indagación delictiva por parte del Ministerio Público Fiscal, aparece cuanto menos prematuro”.
“…debe profundizarse su conocimiento previo a adoptar un temperamento respecto de las presentes, especialmente teniendo en cuenta el insoslayable deber estatal, asumido incluso ante la comunidad internacional, de investigar con seriedad esta clase de delitos que involucran comportamientos de funcionarios estatales”.
“…el dictamen del fiscal de grado se muestra inmotivado y por ende carece de virtualidad para vincular a la jurisdicción”.
“…no se ha incurrido en una violación al acusatorio […] ni tampoco en un exceso jurisdiccional al decidir los jueces de las instancias anteriores de un modo diverso al propiciado por la fiscalía”.
“…el Ministerio Público Fiscal es una estructura jerárquica que se rige por el principio de unidad de actuación (art. 9 inc. a de la ley 27.148) y que el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal […] se apartó del criterio sentado por sus antecesores”.
“…en las especiales características del caso, las razones brindadas en la argumentación desenvuelta en su presentación, evidencian su fundada discrepancia con la anuencia de sus predecesores”.
“…no se constata violación del sistema acusatorio, toda vez que existió una debida contradicción con clara manifestación del fiscal superior, en el marco de estas actuaciones, como así tampoco se advierte ni la defensa ha logrado demostrar afectación a la defensa en juicio”.
“…a la luz de los motivos resaltados por el fiscal ante esta Cámara, no cabe más que concluir que el dictamen del fiscal federal deviene prematuro resultando inmotivado de acuerdo a las características específicas del caso en estudio y, por ende, carente de fuerza vinculante para la magistratura”.
“…advierto que las discrepancias valorativas expuestas por los letrados recurrentes […] no permiten revertir la circunstancia de que la resolución atacada cuenta con los fundamentos mínimos y suficientes para ser considerada como un acto jurisdiccional válido a tenor del art. 123 del CPPN”.

Extractos del voto del juez Alejandro W. Slokar
“Que, sellada la suerte de la admisibilidad del remedio en trato y fruto de las posiciones de los distinguidos colegas que integran este colegio durante la deliberación, en las específicas circunstancias de la especie (Fallos: 321:2826) adhiere a la solución propuesta por la juez Ledesma”.

Extractos del voto de la jueza Angela E. Ledesma
“…el órgano jurisdiccional interviniente excedió el límite para el que estaba habilitado a expedirse”.
“…tal como he señalado anteriormente el fiscal consideró que correspondía el archivo de las actuaciones por imposibilidad de proceder, postura que la defensa estimó adecuada. Sin embargo, el juez federal […] ordenó que continuara la tramitación de la causa”.
“…con el accionar del magistrado de primera instancia, se observa una vulneración al modelo de proceso acusatorio que diseña nuestra Constitución Nacional (art. 18, 75 inc. 22 de la CN, 26 de la DADDH, 10 y 11.1 de la DUDH, 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCyP -que expresamente ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los considerandos 7° y 15° del precedente ´Casal´ […] cuyo paradigma esencial consiste en la separación de las funciones de enjuiciamiento y postulación”.
“…lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación”.
“El principio ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al Tribunal de juicio…”.
“…la sentencia no puede ser ´plus petita´, ni tampoco ´extra petita´, pues, insisto, la acusación es la que fija el límite del conocimiento de los jueces”.
“La Cámara de apelaciones al confirmar la decisión del magistrado no hizo más que corroborar el defecto antes señalado”.
“…interesa destacar que más allá del cambio de opinión del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, […] toda vez que el fiscal de grado ya se había pronunciado por la no persecución penal […] dadas tales circunstancias, en este caso precluyó la posibilidad de que opere dicha modificación de criterio sin afectación al debido proceso y al principio de unidad de acción que debió regir la actuación de la acusación pública (art. 1, ley 24.946)”.
“…cuando el fiscal general se expidió con fecha 21 de noviembre de 2023 en el caso ya había mediado una afectación al modelo de proceso acusatorio”.
Votos
Guillermo J. YACOBUCCI (en disidencia), Alejandro W. SLOKAR, Angela E. LEDESMA.

19/12/2024

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Sala I, FBB 22663/2018/TO1/CFC1 “B, CD s/ recurso de casación”, reg. 4/24, rta. 22/2/2024
Es arbitraria la sentencia que absolvió a un policía acusado por encubrimiento del tráfico de estupefacientes, por entender que el agente no podía denunciar por ser adicto él mismo a las dr**as, si no se probó la incidencia de esta condición en la capacidad de cumplir con el deber de funcionario policial. El tribunal está facultado para homologar un juicio abreviado y absolver al imputado.
Voces
JUICIO ABREVIADO. ABSOLUCIÓN. ENCUBRIMIENTO- OMISIÓN DE DENUNCIAR. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. AGENTE POLICIAL. ADICCIÓN A LOS ESTUPEFACIENTES. ARBITRARIEDAD.
Antecedentes
CDB se encontraba imputado por encubrir el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de favorecimiento personal por omisión de denuncia, agravado por la calidad de funcionario público que ostentaba al momento de los hechos.
EL TOF de Santa Rosa admitió el acuerdo de juicio abreviado y absolvió a CDB. La representante del MPF interpuso recurso de casación por considerar arbitraria la sentencia. Sostuvo que el juez analizó la situación de CDB, quien era adicto a sustancias estupefacientes, y que por ese motivo no pudo denunciar delitos relacionados al narcotráfico, tema que había sido abordado en la etapa de instrucción ante la instancia revisora, recibiendo correcto tratamiento subsiguiente rechazo firme. Por último, alegó que, si bien no tuvo los discos compactos que contenían las conversaciones telefónicas en las que intervino CDB, las mismas se hallaban transcriptas e incorporadas al expediente y son instrumentos públicos dado que fueron labrados por funcionarios públicos y por tal motivo hacen plena fe de su contenido hasta tanto sean redargüidas de falsedad en un contradictorio.
Sentencia
La Sala I hizo lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anuló la sentencia y apartó al juez interviniente.
Extractos del voto del juez Diego G. Barroetaveña
“…la circunstancia aludida por al Ministerio Público Fiscal […] relativa a la imposibilidad del juzgador de emitir un pronunciamiento absolutorio cuando previamente ha admitido un acuerdo de juicio abreviado, no tendrá acogida favorable en esta instancia”.
“…sobre la cuestión debatida, esta Sala I sostuvo que ´(s)i bien el ordenamiento ritual no prevé expresamente la posibilidad de que, frente a la aceptación de un acuerdo de juicio abreviado en el que se concretó un expreso pedido de pena, el tribunal pueda absolver al acusado, tampoco lo prohíbe; circunstancia que, a la luz del principio pro homine, resulta dirimente. Concordante con la interpretación que se propone resulta lo establecido por el Código Procesal Penal Federal que, en su art. 325, admite que el juez, ante un acuerdo del estilo, dicte sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación…´”.
“…en atención a la tacha de nulidad del acto de declaración indagatoria de CDB por indeterminación del hecho imputado, debemos adelantar que asiste razón a la Fiscalía…”.
“…el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio”.
“…sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia”.
“…las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, resultando condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la solicita tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente”.
“…resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia impiden la aplicación de esa sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado”.
“…para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega-del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración”.
“…estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas taxativamente por la ley […] no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en el proceso”.
“No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal”.
“…el juez con funciones de juicio declaró la nulidad del acto de declaración indagatoria de [CDB] -y de todo lo obrado en su consecuencia- por considerar que aquel estaba viciado a partir de una indeterminación de la imputación desde el inicio de las actuaciones”.
“…analizadas las constancias del expediente […] la declaración indagatoria de [CDB] cuenta con una mención detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó, como así también, con la enumeración de las pruebas que obraban en su contra en aquel momento”.
“…se observa que, en fecha 30 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Federal de Santa Rosa tomó declaración indagatoria a [CDB] y en el acta se consignó lo siguiente: ´(S).S. pone en conocimiento del compareciente el hecho que se le atribuye […] ´´haber mantenido relación con vendedores de sustancias estupefacientes a fin de proveerse de las mismas por ser consumidor, sin efectuar la pertinente denuncia penal ya que, como funcionario de la policía de la provincia de La Pampa se encontraba obligado a su realización. Los hechos habrían ocurrido entre, al menos, el 7/12/2017 en que comenzaron a captarse conversaciones, hasta el 18/07/2019, fecha donde fue notificado por personal de la Comisaría […] por la cual el Jefe de Policía de la Provincia de La Pampa dispuso su pase a situación de revista en pasiva […] por la policía de la Pcia. de La Pampa´´´”.
“Preguntado por S.S. para que diga si comprendió cuál es el hecho que se le enunció, dijo que sí”.
“Acto seguido se le hacen saber cuáles son las pruebas existentes en su contra, las que le son exhibidas…”.
“Por último […] ´Se le hace saber que puede negarse a declarar sin que ello presuma nada en su contra y que puede contar con la presencia de su abogado defensor, a lo que el compareciente expresa que no va a declarar y que desea la presencia de su abogado defensor, dejándose constancia de que el mismo se encuentra presente…´”.
“…cabe concluir que el acto de declaración indagatoria reúne todos los requisitos exigidos por el art. 298 del CPPN para su validez […] en la resolución no se explica, ni aun someramente, en qué consistiría la vulneración al derecho de defensa del imputado y el perjuicio concreto sufrido; máxime cuando, ni siquiera la propia defensa del imputado, en cuyo interés hubiera redundado realizar el cuestionamiento, lo introdujo”.
“…en lugar de ello, firmó un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal sobre una forma de conclusión del proceso distinta a la que arribó el sentenciador”.
“…en cuanto a la queja alegada por el juez a quo de no contar con los discos compactos que contienen las conversaciones telefónicas en las que intervino [CDB] y que sustentan su imputación, corresponde señalar […] que aquellos diálogos que surgen de las intervenciones aludidas fueron plasmados en transcripciones que obran en el expediente, que fueron descritas en el acto de indagatoria, y las que, en todo momento, estuvieron a disposición de las partes y fueron valoradas y tomadas en consideración por los jueces que intervinieron tanto en la etapa de instrucción como en la revisora”.
“…de haber resultado insuficientes esas transcripciones o […] de haber sido necesario un examen más exhaustivo de las mismas, bien pudieron requerir su remisión al lugar en el que esos elementos se encuentran reservados”.
“…de la lectura de las constancias de autos no se advierte, ni tampoco el juez lo señala en su resolución, que la defensa o la fiscalía, o incluso algunos de los jueces intervinientes, hubieren puesto en tela de juicio el contenido de esas notas policiales; las que fueron labradas y rubricadas por funcionarios públicos y cumplen con las formalidades requeridas”.
“…los motivos que el juez de previa intervención brindó para fundar la declaración de nulidad de la indagatoria de [CDB], vinculados con la indeterminación de la imputación por no contar con los elementos de prueba que contienen las conversaciones telefónica atribuidas al nombrado, únicamente revelan una disconformidad con la forma en que fue ofrecida y valorada la prueba, que se trasluce en un excesivo rigor formal, pero no demuestran, ni tampoco se advierte, que el material probatorio en cuestión sea inválido o no alcance para resolver la situación procesal del imputado”.
“…el juez de la instancia anterior consideró que la situación de adicción a las sustancias estupefacientes sufrida por [CDB] y su posible participación criminal en los propios delitos que se lo acusa de encubrir, obstruían su declaración de culpabilidad”.
“…esta cuestión ya ha sido resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en cuanto descartó, con sólidos argumentos, el mismo planteo introducido oportunamente por la defensa de B; decisión que se encuentra firme”.
“…la cámara aludida intervino en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado contra el procesamiento dictado por el Juzgado Federal de Santa Rosa y, en esa oportunidad, y en relación con la supuesta imposibilidad de denunciar que habría tenido [CDB] dada su condición de consumidor de estupefacientes, se expuso que ´(l)a invocada adicción al alcohol y a las dr**as, simplemente fue denunciada por el imputado […] no acompañándose prueba alguna que corrobore tal afirmación y que permita a este Tribunal evaluar el alcance del padecimiento adictivo señalado, y cómo pudo haber influido éste en la capacidad del encartado para reconocer la antijuridicidad del hecho y para determinarse de acuerdo con ese conocimiento [….]´, a lo cual sumó que ´(d)e las conversaciones telefónicas, de ningún modo surge la situación incontrolable de adicción invocada…´”.
“…observamos que, en el devenir del proceso y hasta que el juez dictó el decisorio puesto en crisis, la defensa no aportó elementos nuevos que permitieran al juez a quo arribar a un temperamento distinto al entonces recurrido”.
“…si bien fue alegada por la defensa la situación de consumidor de su pupilo […] en ningún momento se acreditó que se tratara de una adicción de una envergadura tal que impidiera a [CDB] dirigir su comportamiento de acuerdo al rol funcional que en la estructura de un Estado tiene un agente de policía […] que lo obliga a promover denuncia frente a la posible comisión de un delito”.
“Tampoco se advierte el otro impedimento señalado en el decisorio recurrido relativo a que, no obstante su condición de funcionario policial, no podría haber cumplido nunca con su obligación de denunciar pues se afectaría la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra; ello pues, [CDB] se encuentra requerido a juicio por la figura de encubrimiento agravado y no como partícipe de los delitos que omitió denunciar”.
“…ha quedado demostrado […] que la nulidad declarada -y la consecuente absolución de [CDB]- ha sido arbitrariamente motivada, circunstancia que descalifica la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido…”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“Corresponde abordar in primis la cuestión vinculada a la posibilidad concreta de que la jurisdicción se pronuncie por la absolución ante la presentación de un acuerdo de juicio abreviado en virtud del art. 431 bis del ordenamiento ritual”.
“Una respuesta negativa a ese interrogante tornaría inoficioso el tratamiento del resto de los planteos articulados por el impugnante”.
“La norma citada […] establece las facultades reservadas a la jurisdicción frente a la presentación de un acuerdo de juicio abreviado”.
“En su inciso 3°, autoriza al órgano jurisdiccional a rechazar la propuesta en base a ´(…) la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida (…)´, aceptándose, no obstante, otros motivos que puedan conducir a idéntico temperamento”.
“En los casos en que el acuerdo se rechace, el trámite de las actuaciones proseguirá conforme lo dictado por el inciso 4º de esa norma”.
“Distinto es el caso cuando el tribunal admite el acuerdo y procede a homologarlo, dictando la correspondiente fundamentación conforme los estándares que surgen del inciso 5º del artículo referido”.
“Es que el deber sentenciante del órgano jurisdiccional competente no se abastece con la formal homologación del acuerdo inter partes, sino que debe contar con las exigencias propias del juicio común contenidas en el ordenamiento ritual, y la debida fundamentación para ser considerada un acto jurisdiccional válido, bajo pena de nulidad”.
“Este último extremo, que obliga al sentenciante a seguir un razonamiento lógico cuya conclusión se presente como la única posible a partir de las premisas que la informan, es lo que permite la operatividad del derecho al recurso al que, también en esos casos, puede acudir el imputado…”.
“…sin perjuicio de que se presenta como un defecto formal que obsta a la viabilidad del recurso de casación contra la sentencia producto del procedimiento abreviado, la circunstancia de que se pretenda discutir en esta sede cuestiones acordadas en el marco del acuerdo, sin indicar los motivos que habrían alterado los términos de aquel”.
“También aparece como una pauta hermenéutica de relevancia la expresa posibilidad de dictar una absolución en otros ordenamientos rituales, en particular en el art. 399 del C.P.P.B.A., en cuanto establece ´(…) Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera (…)´ y, en el art. 325 del C.P.P.F., que habilita al magistrado a dictar sentencia absolutoria en procedimientos abreviados, ´(…) si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación (…)´”.
“Es posible inferir entonces […] en particular de la necesaria fundamentación que debe tener la sentencia y el derecho al recurso del que aun en estos casos goza el imputado, que si bien la facultad de absolver no fue expresamente prevista en la normativa citada, tampoco se encuentra excluida por el ritual”.
“Ello […] así como el recurso de casación articulado contra la sentencia producto de este especial procedimiento se halla limitado en los términos expuestos supra, la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria por parte de la jurisdicción también lo está”.
“Esta opción únicamente se encuentra reservada para aquellos casos donde, para su dictado, no se requiera la celebración de un juicio oral y público, ya sea para un mejor conocimiento de los hechos o del plexo probatorio obrante en autos”.
“…allí donde la conclusión absolutoria se presente evidente y no aparezca la necesidad de realizar un juicio oral para alcanzarla o se trata de cuestiones de puro derecho, la desincriminación será válida en términos formales, por fuera de su posterior revisión…”.
“…no habrá convalidación si la absolución debiera necesariamente ser precedida de un debate, ya sea porque se presentaban cuestiones fácticas controvertidas o porque la prueba reunida ameritaba su discusión en dicha etapa”.
“…en lo atinente a la validez de las transcripciones de las escuchas telefónicas, su incorporación al expediente no fue puesta en tela de juicio por la asistencia técnica de [CDB], ni al momento de recurrir el procesamiento –revisado y confirmado por la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca- ni en oportunidad de contestar el traslado del requerimiento de elevación a juicio, donde la defensa no dedujo excepciones ni se opuso a la elevación”.
“La ausencia de los continentes de los audios, como parte de la prueba detallada en la indagatoria, no invalida de manera automática las transcripciones efectuadas por el personal policial encargado de esa tarea, dado que sus actos, en tanto se trata de funcionarios públicos, gozan de plena fe hasta tanto su invalidez sea declarada”.
“…las grabaciones de las conversaciones se encontraban a disposición de las partes y podrían haberlas solicitado, para su control, por intermedio del juez al organismo (DAJUDECO) encargado de las intervenciones telefónicas”.
“Nótese que luego del dictado de la sentencia absolutoria el Juzgado Federal de Santa Rosa elevó 311 discos compactos al tribunal oral…”.
“…corresponde señalar que el día 31 de julio de 2020, Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, recibió las actuaciones y dispuso la citación de las partes a juicio en los términos del artículo 354 del CPPN”.
“Tal disposición obedeció a que en aquel momento procesal el juez comprobó cumplidos los requisitos de la instrucción y no efectuó mención alguna tampoco lo hicieron las partes-respecto a la validez de los actos procesales finiquitados en la etapa anterior, requisito ineludible para la continuación del trámite del expediente en la etapa oral”.
“El a quo validó lo actuado en la instrucción, y vencido el plazo legal de citación de las partes a juicio, mediante auto de fecha 19 de agosto del 2020, tuvo por ofrecida la prueba del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Oficial”.
“…no se advierte afectación alguna a garantías de raigambre constitucional que torne inválido lo actuado por el juez encargado de la instrucción”.
“…todos los actos procesales, y más precisamente la declaración indagatoria, que aquí se cuestiona, contaron con los debidos controles en todas las instancias en las que transitó el expediente, tanto por parte de la defensa como del representante del Ministerio Público Fiscal, en su carácter de garante la legalidad del juicio”.
“…si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos”.
“Es que […] para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso”.
“…la irrazonable valoración de la prueba por parte del a quo conlleva a la infracción de la norma consignada en el art. 123 del CPPN, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa”.
Extractos del voto del juez Daniel Antonio Petrone
“…coincido, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el sufragio del colega que inaugura el Acuerdo, las cuales cuentan con la adhesión del doctor Carlos A. Mahiques…”.
Votos
Diego G. BARROETAVEÑA, Carlos A. MAHIQUES, Daniel Antonio PETRONE.

19/12/2024

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Sala IV, FRE 7065/2023TO1/CFC1 “S, CRR s/ recurso de casación”, reg. 637/24.4, rta. 11/6/2024
Corresponde la declaración de inadmisibilidad de un acuerdo de juicio abreviado si el las partes se extralimitaron al fijar la modalidad de ejecución de la pena bajo arresto domiciliario.
Voces
ACUERDO DE JUICIO ABREVIADO- INADMISIBILIDAD- ART. 431 BIS CPPN. EXTRALIMITACIÓN DE FACULTADES. MODALIDAD DE EJECUCIÓN DE LA PENA- ARRESTO DOMICILIARIO.
Antecedentes
SCRR fue imputado por el delito de transporte de estupefacientes. En la instancia oral y pública las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado según los términos del art. 431 bis del CPPN. El TOF de Resistencia, Provincia de Chaco, declaró inadmisible el pedido de juicio abreviado. Contra esa resolución el MPF interpuso recurso de casación. Sostuvo que el sentenciante rechazó el acuerdo sólo por su disconformidad con el modo de cumplimiento de la pena. Agregó que la modalidad de ejecución de la pena no forma parte integrante del juicio abreviado y que se podría haber homologado el acuerdo con la excepción de la modalidad de cumplimiento. Argumentó que la ejecución de la pena bajo prisión domiciliaria consideró el informe socioambiental de SCRR que dio cuenta de la situación socioeconómica del imputado, sus condiciones de vida y que convive con su abuela de edad avanzada y no vidente que era asistida por SCRR hasta su detención.
Sentencia
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el representante del MPF.
Extractos del voto del juez Gustavo Hornos
“La cuestión planteada se centra en resolver si el Tribunal a quo incumplió con las disposiciones del art. 431 bis del C.P.P.N., al declarar inadmisible el pedido de juicio abreviado, en relación a [SCRR]”.
“…advierto que el a quo ha declarado inadmisible el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes bajo el argumento de que la modalidad de ejecución de la pena excede las facultades de los intervinientes en los términos del artículo 431 del CPPN”.
“…considero, al igual que lo sostenido por el tribunal de la previa instancia, que el acuerdo celebrado por el acusador público y el imputado estuvo claramente sustentado –más allá del reconocimiento del hecho, la participación del encausado, la calificación legal y la pena adoptada en lo ofrecido por el Fiscal General en relación al modo de ejecución de la pena, es decir, nada más y nada menos, que al pacto de realizarla bajo arresto domiciliario”.
“…cabe resaltar que ese convenio luce a las claras una extralimitación de las facultades otorgadas por el art. 431 del CPPN a las partes para la realización de un acuerdo de juicio abreviado para que, luego de su presentación al tribunal, en caso de corresponder, lo homologue y dicte la respectiva sentencia condenatoria”.
“…el acusador público solicitó la imposición de una pena de cuatro años y diez meses de prisión que, en virtud de las condiciones personales del encausado y a su parecer, debía ser cumplida bajo la modalidad arresto domiciliario”.
“…los sustanciales términos tenidos en cuenta para la celebración del acuerdo de conformidad con lo previsto por el art. 431 del CPPN y lo que motivó a que [SCRR] renunciase a ser juzgado en un juicio oral y público por el hecho que se le imputa en el presente proceso, que según la adecuación jurídica oportunamente adoptada en el requerimiento de elevación a juicio y en el acuerdo en cuestión –delito de transporte de estupefacientes en grado de tentativa-, merecería una pena que oscilaría entre los dos y diez años de prisión según la respectiva escala punitiva prevista legalmente”.
“…el modo de ejecución de la pena resultó un aspecto dirimente que condicionó la voluntad prestada por el imputado, por lo que al advertir el tribunal una extralimitación en las facultades del Ministerio Público Fiscal según el art. 431 del CPPN –como lo es ofrecer determinado modo de cumplimiento-, acertadamente decidió, en aras de no poner en riesgo el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, declararlo inadmisible”.
“…en uso de sus funciones, el sentenciante revisó motivadamente la legalidad del acuerdo realizado entre el acusador público y el imputado según lo previsto por el art. 431 bis del CPPN”.
“El magistrado ponderó que si bien el acuerdo cumplía […] con el requisito formal en cuanto a la calificación legal y la pena acordada […] también contuvo un aspecto indudablemente motivador de la conformidad prestada por el encausado cuya introducción fue producto de una extralimitación por parte del fiscal interviniente en torno a una modalidad de ejecución de la pena que le era más favorable a aquél, y que, en consecuencia, lo condicionó de modo inválido”.
“La inobservancia al régimen legal que regula el instituto otorgó razonable soporte a la decisión que se cuestiona, que luce ajustada a derecho”.
“…el resolutorio en estudio supera el test de fundamentación en torno a los requisitos mencionados que justificó la inadmisibilidad del acuerdo celebrado entre las partes”.
Voto
Gustavo HORNOS (Unipersonal).

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