19/12/2024
ZEUS ON LINE
Sala I, FBB 22663/2018/TO1/CFC1 “B, CD s/ recurso de casación”, reg. 4/24, rta. 22/2/2024
Es arbitraria la sentencia que absolvió a un policía acusado por encubrimiento del tráfico de estupefacientes, por entender que el agente no podía denunciar por ser adicto él mismo a las dr**as, si no se probó la incidencia de esta condición en la capacidad de cumplir con el deber de funcionario policial. El tribunal está facultado para homologar un juicio abreviado y absolver al imputado.
Voces
JUICIO ABREVIADO. ABSOLUCIÓN. ENCUBRIMIENTO- OMISIÓN DE DENUNCIAR. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES. AGENTE POLICIAL. ADICCIÓN A LOS ESTUPEFACIENTES. ARBITRARIEDAD.
Antecedentes
CDB se encontraba imputado por encubrir el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de favorecimiento personal por omisión de denuncia, agravado por la calidad de funcionario público que ostentaba al momento de los hechos.
EL TOF de Santa Rosa admitió el acuerdo de juicio abreviado y absolvió a CDB. La representante del MPF interpuso recurso de casación por considerar arbitraria la sentencia. Sostuvo que el juez analizó la situación de CDB, quien era adicto a sustancias estupefacientes, y que por ese motivo no pudo denunciar delitos relacionados al narcotráfico, tema que había sido abordado en la etapa de instrucción ante la instancia revisora, recibiendo correcto tratamiento subsiguiente rechazo firme. Por último, alegó que, si bien no tuvo los discos compactos que contenían las conversaciones telefónicas en las que intervino CDB, las mismas se hallaban transcriptas e incorporadas al expediente y son instrumentos públicos dado que fueron labrados por funcionarios públicos y por tal motivo hacen plena fe de su contenido hasta tanto sean redargüidas de falsedad en un contradictorio.
Sentencia
La Sala I hizo lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anuló la sentencia y apartó al juez interviniente.
Extractos del voto del juez Diego G. Barroetaveña
“…la circunstancia aludida por al Ministerio Público Fiscal […] relativa a la imposibilidad del juzgador de emitir un pronunciamiento absolutorio cuando previamente ha admitido un acuerdo de juicio abreviado, no tendrá acogida favorable en esta instancia”.
“…sobre la cuestión debatida, esta Sala I sostuvo que ´(s)i bien el ordenamiento ritual no prevé expresamente la posibilidad de que, frente a la aceptación de un acuerdo de juicio abreviado en el que se concretó un expreso pedido de pena, el tribunal pueda absolver al acusado, tampoco lo prohíbe; circunstancia que, a la luz del principio pro homine, resulta dirimente. Concordante con la interpretación que se propone resulta lo establecido por el Código Procesal Penal Federal que, en su art. 325, admite que el juez, ante un acuerdo del estilo, dicte sentencia absolutoria si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación…´”.
“…en atención a la tacha de nulidad del acto de declaración indagatoria de CDB por indeterminación del hecho imputado, debemos adelantar que asiste razón a la Fiscalía…”.
“…el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio”.
“…sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio, debe ser invalidada, privándosela de eficacia”.
“…las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, resultando condición esencial para que puedan declararse que la ley prevea expresamente esa sanción, que quien la solicita tenga interés jurídico en la nulidad y además que no la haya consentido expresa o tácitamente”.
“…resulta indiferente para una eventual declaración de nulidad la naturaleza de ésta, expresa, genérica, virtual o desde otro análisis absoluta o relativa, ya que los principios de conservación y trascendencia impiden la aplicación de esa sanción si el acto atacado logró su finalidad, y si no se verifica un perjuicio que deba ser reparado”.
“…para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertas exigencias, entre las que hay que subrayar la demostración -por parte de quien la alega-del perjuicio real y concreto que le produce el acto viciado (limitación de un derecho vinculado al buen orden del proceso), y del interés o provecho que le acarrearía tal declaración”.
“…estas exigencias o requisitos adquieren especial importancia en dos casos: con relación a las nulidades absolutas y respecto de las nulidades enunciadas taxativamente por la ley […] no pueden invocarse en el solo beneficio de la ley, sin consideración a sus efectos en el proceso”.
“No basta con verificar la existencia de una nulidad, aunque esté especialmente prevista por la ley, pues si no existe perjuicio concreto se decretaría la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal”.
“…el juez con funciones de juicio declaró la nulidad del acto de declaración indagatoria de [CDB] -y de todo lo obrado en su consecuencia- por considerar que aquel estaba viciado a partir de una indeterminación de la imputación desde el inicio de las actuaciones”.
“…analizadas las constancias del expediente […] la declaración indagatoria de [CDB] cuenta con una mención detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conducta del imputado se exteriorizó, como así también, con la enumeración de las pruebas que obraban en su contra en aquel momento”.
“…se observa que, en fecha 30 de octubre de 2019, el titular del Juzgado Federal de Santa Rosa tomó declaración indagatoria a [CDB] y en el acta se consignó lo siguiente: ´(S).S. pone en conocimiento del compareciente el hecho que se le atribuye […] ´´haber mantenido relación con vendedores de sustancias estupefacientes a fin de proveerse de las mismas por ser consumidor, sin efectuar la pertinente denuncia penal ya que, como funcionario de la policía de la provincia de La Pampa se encontraba obligado a su realización. Los hechos habrían ocurrido entre, al menos, el 7/12/2017 en que comenzaron a captarse conversaciones, hasta el 18/07/2019, fecha donde fue notificado por personal de la Comisaría […] por la cual el Jefe de Policía de la Provincia de La Pampa dispuso su pase a situación de revista en pasiva […] por la policía de la Pcia. de La Pampa´´´”.
“Preguntado por S.S. para que diga si comprendió cuál es el hecho que se le enunció, dijo que sí”.
“Acto seguido se le hacen saber cuáles son las pruebas existentes en su contra, las que le son exhibidas…”.
“Por último […] ´Se le hace saber que puede negarse a declarar sin que ello presuma nada en su contra y que puede contar con la presencia de su abogado defensor, a lo que el compareciente expresa que no va a declarar y que desea la presencia de su abogado defensor, dejándose constancia de que el mismo se encuentra presente…´”.
“…cabe concluir que el acto de declaración indagatoria reúne todos los requisitos exigidos por el art. 298 del CPPN para su validez […] en la resolución no se explica, ni aun someramente, en qué consistiría la vulneración al derecho de defensa del imputado y el perjuicio concreto sufrido; máxime cuando, ni siquiera la propia defensa del imputado, en cuyo interés hubiera redundado realizar el cuestionamiento, lo introdujo”.
“…en lugar de ello, firmó un acuerdo con el Ministerio Público Fiscal sobre una forma de conclusión del proceso distinta a la que arribó el sentenciador”.
“…en cuanto a la queja alegada por el juez a quo de no contar con los discos compactos que contienen las conversaciones telefónicas en las que intervino [CDB] y que sustentan su imputación, corresponde señalar […] que aquellos diálogos que surgen de las intervenciones aludidas fueron plasmados en transcripciones que obran en el expediente, que fueron descritas en el acto de indagatoria, y las que, en todo momento, estuvieron a disposición de las partes y fueron valoradas y tomadas en consideración por los jueces que intervinieron tanto en la etapa de instrucción como en la revisora”.
“…de haber resultado insuficientes esas transcripciones o […] de haber sido necesario un examen más exhaustivo de las mismas, bien pudieron requerir su remisión al lugar en el que esos elementos se encuentran reservados”.
“…de la lectura de las constancias de autos no se advierte, ni tampoco el juez lo señala en su resolución, que la defensa o la fiscalía, o incluso algunos de los jueces intervinientes, hubieren puesto en tela de juicio el contenido de esas notas policiales; las que fueron labradas y rubricadas por funcionarios públicos y cumplen con las formalidades requeridas”.
“…los motivos que el juez de previa intervención brindó para fundar la declaración de nulidad de la indagatoria de [CDB], vinculados con la indeterminación de la imputación por no contar con los elementos de prueba que contienen las conversaciones telefónica atribuidas al nombrado, únicamente revelan una disconformidad con la forma en que fue ofrecida y valorada la prueba, que se trasluce en un excesivo rigor formal, pero no demuestran, ni tampoco se advierte, que el material probatorio en cuestión sea inválido o no alcance para resolver la situación procesal del imputado”.
“…el juez de la instancia anterior consideró que la situación de adicción a las sustancias estupefacientes sufrida por [CDB] y su posible participación criminal en los propios delitos que se lo acusa de encubrir, obstruían su declaración de culpabilidad”.
“…esta cuestión ya ha sido resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en cuanto descartó, con sólidos argumentos, el mismo planteo introducido oportunamente por la defensa de B; decisión que se encuentra firme”.
“…la cámara aludida intervino en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado contra el procesamiento dictado por el Juzgado Federal de Santa Rosa y, en esa oportunidad, y en relación con la supuesta imposibilidad de denunciar que habría tenido [CDB] dada su condición de consumidor de estupefacientes, se expuso que ´(l)a invocada adicción al alcohol y a las dr**as, simplemente fue denunciada por el imputado […] no acompañándose prueba alguna que corrobore tal afirmación y que permita a este Tribunal evaluar el alcance del padecimiento adictivo señalado, y cómo pudo haber influido éste en la capacidad del encartado para reconocer la antijuridicidad del hecho y para determinarse de acuerdo con ese conocimiento [….]´, a lo cual sumó que ´(d)e las conversaciones telefónicas, de ningún modo surge la situación incontrolable de adicción invocada…´”.
“…observamos que, en el devenir del proceso y hasta que el juez dictó el decisorio puesto en crisis, la defensa no aportó elementos nuevos que permitieran al juez a quo arribar a un temperamento distinto al entonces recurrido”.
“…si bien fue alegada por la defensa la situación de consumidor de su pupilo […] en ningún momento se acreditó que se tratara de una adicción de una envergadura tal que impidiera a [CDB] dirigir su comportamiento de acuerdo al rol funcional que en la estructura de un Estado tiene un agente de policía […] que lo obliga a promover denuncia frente a la posible comisión de un delito”.
“Tampoco se advierte el otro impedimento señalado en el decisorio recurrido relativo a que, no obstante su condición de funcionario policial, no podría haber cumplido nunca con su obligación de denunciar pues se afectaría la garantía constitucional de que nadie puede ser obligado a declarar en su contra; ello pues, [CDB] se encuentra requerido a juicio por la figura de encubrimiento agravado y no como partícipe de los delitos que omitió denunciar”.
“…ha quedado demostrado […] que la nulidad declarada -y la consecuente absolución de [CDB]- ha sido arbitrariamente motivada, circunstancia que descalifica la resolución recurrida como acto jurisdiccional válido…”.
Extractos del voto del juez Carlos A. Mahiques
“Corresponde abordar in primis la cuestión vinculada a la posibilidad concreta de que la jurisdicción se pronuncie por la absolución ante la presentación de un acuerdo de juicio abreviado en virtud del art. 431 bis del ordenamiento ritual”.
“Una respuesta negativa a ese interrogante tornaría inoficioso el tratamiento del resto de los planteos articulados por el impugnante”.
“La norma citada […] establece las facultades reservadas a la jurisdicción frente a la presentación de un acuerdo de juicio abreviado”.
“En su inciso 3°, autoriza al órgano jurisdiccional a rechazar la propuesta en base a ´(…) la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida (…)´, aceptándose, no obstante, otros motivos que puedan conducir a idéntico temperamento”.
“En los casos en que el acuerdo se rechace, el trámite de las actuaciones proseguirá conforme lo dictado por el inciso 4º de esa norma”.
“Distinto es el caso cuando el tribunal admite el acuerdo y procede a homologarlo, dictando la correspondiente fundamentación conforme los estándares que surgen del inciso 5º del artículo referido”.
“Es que el deber sentenciante del órgano jurisdiccional competente no se abastece con la formal homologación del acuerdo inter partes, sino que debe contar con las exigencias propias del juicio común contenidas en el ordenamiento ritual, y la debida fundamentación para ser considerada un acto jurisdiccional válido, bajo pena de nulidad”.
“Este último extremo, que obliga al sentenciante a seguir un razonamiento lógico cuya conclusión se presente como la única posible a partir de las premisas que la informan, es lo que permite la operatividad del derecho al recurso al que, también en esos casos, puede acudir el imputado…”.
“…sin perjuicio de que se presenta como un defecto formal que obsta a la viabilidad del recurso de casación contra la sentencia producto del procedimiento abreviado, la circunstancia de que se pretenda discutir en esta sede cuestiones acordadas en el marco del acuerdo, sin indicar los motivos que habrían alterado los términos de aquel”.
“También aparece como una pauta hermenéutica de relevancia la expresa posibilidad de dictar una absolución en otros ordenamientos rituales, en particular en el art. 399 del C.P.P.B.A., en cuanto establece ´(…) Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera (…)´ y, en el art. 325 del C.P.P.F., que habilita al magistrado a dictar sentencia absolutoria en procedimientos abreviados, ´(…) si los reconocimientos efectuados por el acusado resultaren inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación (…)´”.
“Es posible inferir entonces […] en particular de la necesaria fundamentación que debe tener la sentencia y el derecho al recurso del que aun en estos casos goza el imputado, que si bien la facultad de absolver no fue expresamente prevista en la normativa citada, tampoco se encuentra excluida por el ritual”.
“Ello […] así como el recurso de casación articulado contra la sentencia producto de este especial procedimiento se halla limitado en los términos expuestos supra, la posibilidad de dictar una sentencia absolutoria por parte de la jurisdicción también lo está”.
“Esta opción únicamente se encuentra reservada para aquellos casos donde, para su dictado, no se requiera la celebración de un juicio oral y público, ya sea para un mejor conocimiento de los hechos o del plexo probatorio obrante en autos”.
“…allí donde la conclusión absolutoria se presente evidente y no aparezca la necesidad de realizar un juicio oral para alcanzarla o se trata de cuestiones de puro derecho, la desincriminación será válida en términos formales, por fuera de su posterior revisión…”.
“…no habrá convalidación si la absolución debiera necesariamente ser precedida de un debate, ya sea porque se presentaban cuestiones fácticas controvertidas o porque la prueba reunida ameritaba su discusión en dicha etapa”.
“…en lo atinente a la validez de las transcripciones de las escuchas telefónicas, su incorporación al expediente no fue puesta en tela de juicio por la asistencia técnica de [CDB], ni al momento de recurrir el procesamiento –revisado y confirmado por la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca- ni en oportunidad de contestar el traslado del requerimiento de elevación a juicio, donde la defensa no dedujo excepciones ni se opuso a la elevación”.
“La ausencia de los continentes de los audios, como parte de la prueba detallada en la indagatoria, no invalida de manera automática las transcripciones efectuadas por el personal policial encargado de esa tarea, dado que sus actos, en tanto se trata de funcionarios públicos, gozan de plena fe hasta tanto su invalidez sea declarada”.
“…las grabaciones de las conversaciones se encontraban a disposición de las partes y podrían haberlas solicitado, para su control, por intermedio del juez al organismo (DAJUDECO) encargado de las intervenciones telefónicas”.
“Nótese que luego del dictado de la sentencia absolutoria el Juzgado Federal de Santa Rosa elevó 311 discos compactos al tribunal oral…”.
“…corresponde señalar que el día 31 de julio de 2020, Tribunal Oral Federal de Santa Rosa, recibió las actuaciones y dispuso la citación de las partes a juicio en los términos del artículo 354 del CPPN”.
“Tal disposición obedeció a que en aquel momento procesal el juez comprobó cumplidos los requisitos de la instrucción y no efectuó mención alguna tampoco lo hicieron las partes-respecto a la validez de los actos procesales finiquitados en la etapa anterior, requisito ineludible para la continuación del trámite del expediente en la etapa oral”.
“El a quo validó lo actuado en la instrucción, y vencido el plazo legal de citación de las partes a juicio, mediante auto de fecha 19 de agosto del 2020, tuvo por ofrecida la prueba del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa Oficial”.
“…no se advierte afectación alguna a garantías de raigambre constitucional que torne inválido lo actuado por el juez encargado de la instrucción”.
“…todos los actos procesales, y más precisamente la declaración indagatoria, que aquí se cuestiona, contaron con los debidos controles en todas las instancias en las que transitó el expediente, tanto por parte de la defensa como del representante del Ministerio Público Fiscal, en su carácter de garante la legalidad del juicio”.
“…si bien los magistrados cuentan con margen de discrecionalidad a la hora de valorar la prueba y seleccionar aquella útil y conducente a los fines del proceso, tienen como límite la razonabilidad en la apreciación de la prueba producida y en el valor que ésta asume para la determinación de los hechos”.
“Es que […] para cumplir con aquel deber de fundamentación, corresponde realizar un análisis crítico, razonado y circunstanciado de las constancias del proceso, sin omitir la evaluación de todas aquellas cuestiones que sean conducentes para el desenlace del caso”.
“…la irrazonable valoración de la prueba por parte del a quo conlleva a la infracción de la norma consignada en el art. 123 del CPPN, en cuanto exige que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas en la causa”.
Extractos del voto del juez Daniel Antonio Petrone
“…coincido, en lo sustancial, con las consideraciones vertidas en el sufragio del colega que inaugura el Acuerdo, las cuales cuentan con la adhesión del doctor Carlos A. Mahiques…”.
Votos
Diego G. BARROETAVEÑA, Carlos A. MAHIQUES, Daniel Antonio PETRONE.