02/01/2024
LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD. EMBAJADOR CARLOS FLEITAS.
TAIWAN.
Toda sociedad posee su memoria histórica, aquella que le hace recordar hechos o sucesos que acontecieron en su pasado y que requieren que la justicia emita un parecer, con más razón si los mismos son catalogados como delitos de Lesa Humanidad.
Una clara definición de estos actos punibles están definidos por el Tribunal Internacional conformado para la investigación de este tipo de crímenes para la ex Yugoslavia, en su decisión del caso Endemovic, donde se señaló claramente.."Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima".
En ese sentido, el Estatuto de Roma por el cual se creo la Corte Penal Internacional que nuestro país suscribió el 7 de octubre de 1.998 y que posteriormente lo ratificó por ley Nro. 1663 del 17 de 1bril de 2001, siendo publicado en la Gaceta Oficial Nro. 81 del 27 de abril de 2.001 y entrando a regir a partir del 1 de julio de 2.002, en su Art. 7 taxativamente define este tipo de delitos al expresar..¨.Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) As*****to; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.2. A los efectos del párrafo 1:a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad…¨.
Es en este sentido, el escritor Ciro Annichiarico señala..¨.. la diferencia de entidad, entonces, entre los delitos comunes y aquellos que constituyen violaciones de los derechos humanos, se hace así manifiesta. Es frente al delito cometido por un sujeto particular, en el marco del derecho penal común, en donde juegan en su plena dimensión los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico originario, es decir en la Constitución Nacional, Declaraciones, derechos y garantías y en las normas de derechos humanos. Pero cuando el que está siendo sometido a investigación y juicio es el que abusó del poder del estado, es el autor de la violación grave y sistemática de los derechos humanos mediante la comisión de hechos aberrantes constitutivos de delitos de lesa humanidad, examinándose conductas realizadas por quienes detentaron ese poder en representación del estado, los criterios a considerar no pueden ser los mismos que frente al individuo sospechado de la comisión de un delito común. En tal caso, las medidas cautelares propias del sistema procesal penal no pueden ser sopesadas con los mismos estándares aplicables en los procesos penales comunes. No es que quienes cometieron delitos de lesa humanidad deben estar privados de garantías, en absoluto, sino que los riesgos de que esos hechos de abuso de poder resulten impunes imponen consideraciones y valoraciones especiales sobre la vigencia de las medidas cautelares limitativas de la libertad de los autores de esos crímenes contra la humanidad. Es que, no solo a la luz de una mirada elemental, básica, sino también ante la mirada del ius gentium, pilar histórico en la construcción de la noción de delitos de lesa humanidad desde el Siglo XVIII, resulta que no es lo mismo -ni se encuentran en equivalente plano jerárquico en cuanto a su grave trascendencia institucional y general- el delito del derecho penal común cometido por un sujeto, por más grave que sea, y la empresa criminal sistemática y planificada impulsada y efectivizada por un conjunto de funcionarios que encabezaron un sistema de poder estatal terrorista. Los bienes protegidos por el derecho internacional de los derechos humanos son de una jerarquía inmensamente superior a los bienes protegidos por el derecho penal común. En éstos últimos está el sujeto frente al poder del estado, mientras que en los casos de delitos de lesa humanidad están quienes detentaron el poder omnímodo del estado frente a las personas. En el derecho penal común todas las garantías se justifican a favor del individuo porque son en beneficio de la parte débil frente al poder del estado, mientras que cuando se juzgan graves violaciones de los derechos humanos todas las garantías se justifican a favor de las víctimas de las atrocidades, porque su reclamo lo es frente a quienes detentaron el poder del estado y abusaron de el. Las mayores garantías se justifican siempre a favor de los débiles, jamás a favor de quien o quienes detentan mayor poder. Slobodan Milosevic permaneció cinco años detenido a disposición de la Corte Penal Internacional, pendiente de juicio. Theonese Bagosora, el cerebro del genocidio ruandés, fue condenado por el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, trece años después de haberse dispuesto su detención preventiva, que no se suspendió en ningún momento, precisamente por tratarse los imputados de gravísimos delitos de lesa humanidad..¨.
Una sentencia muy trascendente de la Corte Internacional de Justicia, de La Haya, del 5 de febrero de 1970, se refería a ciertas obligaciones de los Estados para con toda la comunidad internacional, como parte esencial del Derecho Internacional, y hace derivar esas obligaciones de unos “derechos en juego”, los cuales, dada su importancia, hacen que todos los Estados tengan “un interés jurídico en que esos derechos sean protegidos”. Y concreta esos “derechos” como “los principios y reglas que se refieren a los derechos fundamentales de la persona humana”. La Corte define el tipo de obligación que vincula a los Estados con la protección de esos bienes jurídicos universales como “obligationes erga omnes” (obligaciones para con toda la humanidad).
Estos derechos que habla el organismo jurídico internacional precedentemente señalado, se refieren a los derecho naturales, humanos, elementales que poseen todos los seres vivientes, como integrantes de una sociedad y los cuales no pueden ser menoscabados, violados, ni vulnerados y en caso de serlo, deben ser castigados los transgresores.
Conclusión
La verdad jurídica, trasuntada en una resolución judicial, constituye un derecho inalienable de toda sociedad, que se complementa con el deber de salvaguardar la memoria colectiva de la sociedad, que incumbe al Estado precautelar. Toda sociedad tiene derecho a conocer la realidad sobre los acontecimientos del pasado y sobre las circunstancias y razones que llevaron a la perpetración de crímenes que la han afectado. Para culminar quisiera recordar al celebre Séneca quien manifestaba..¨.Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía..¨.