Barra de Opinión Jurídica

Barra de Opinión Jurídica Enfoque Jurídico es un programa de Grupo Jurídico Integral del Bajío (GJIB).

03/08/2024

REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD PÚBLICAS DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA.

Hechos: Una persona derechohabiente solicitó a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua la afiliación inmediata de su madre al servicio médico asistencial que proporciona, con motivo de una emergencia médica. Ante la omisión de respuesta, promovió amparo indirecto en el que reclamó la dilación de proveer medicamento y atención médica de urgencia, y en la etapa de alegatos argumentó que tuvo la necesidad de hospitalizarla en una institución de salud privada, donde permaneció en terapia intensiva, por lo que pidió la devolución de los gastos erogados, aspecto que la persona juzgadora no atendió al conceder la protección constitucional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si durante el procedimiento de amparo se advierte que la persona quejosa erogó gastos médicos por atención en un hospital particular, derivados de la omisión de las instituciones de salud públicas de brindar atención médica de urgencia, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre su reembolso.

Justificación: En el amparo en revisión 82/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que aunque el reembolso de gastos médicos no haya sido expuesto de manera frontal en el escrito de la demanda de amparo, si dicha petición deriva de la causa de pedir advertida del estudio integral de los autos, la persona juzgadora debe pronunciarse, pues el artículo 4o., en relación con el 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber reforzado de las autoridades del Estado de garantizar con progresividad y debida diligencia, el nivel más alto posible del disfrute del derecho a la salud, toda vez que la atención médica debe ser continua, permanente y oportuna. El carácter reforzado se potencializa cuando de ello depende la vida, integridad y seguridad de las personas, lo que relacionado con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, impone al Estado Mexicano el deber de adoptar las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos que tenga a su alcance, para lograr su plena efectividad; de ahí que cuando la actitud omisiva de las instituciones de salud ocasione que la persona quejosa erogue gastos por cuenta propia al acudir a un servicio médico privado, la persona juzgadora debe atender a la causa de pedir y ordenar su reembolso, sin perjuicio de que su determinación se realice vía incidente innominado, previsto en el cuarto párrafo del artículo 193 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 1080/2023. Director de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y otros. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Isela Flores Núñez.

Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 82/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1721, con número de registro digital: 31837.

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 153/2023 (11a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA SALUD. PROCEDE REEMBOLSAR EL PAGO DE MEDICAMENTOS ADQUIRIDOS POR EL PACIENTE, DERIVADO DE LA OMISIÓN Y SUMINISTRO TARDÍO POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), ANTE LA URGENCIA DE NO PONER EN RIESGO SU SALUD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1819, con número de registro digital: 2027441.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/08/2024

INCREMENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO POR CAUSA INEXCUSABLE DEL PATRÓN. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE SEÑALE EXPRESAMENTE EN LAS PRESTACIONES DE LA DEMANDA.

Hechos: Una persona demandó el reconocimiento por riesgo de trabajo contra el patrón y el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), y manifestó que sufrió un accidente de labores del cual informó a aquél, quien antes de notificar a éste le realizó diversos estudios y le recetó medicamentos, e incluso la obligó a seguir trabajando, lo que agravó su padecimiento. La persona juzgadora tuvo por acreditado el accidente de trabajo, así como que el patrón no lo hizo del conocimiento del IMSS.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el análisis del incremento de la indemnización por riesgo de trabajo por causa inexcusable del patrón, aun cuando no se señale expresamente en las prestaciones de la demanda.

Justificación: El artículo 56 de la Ley del Seguro Social derogada establece que en los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando la persona asegurada sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta, las prestaciones en dinero a su favor se aumentarán en el porcentaje que la propia autoridad determine y el patrón tendrá la obligación de pagar al IMSS el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente. El artículo 490, fracciones I y V, de la Ley Federal del Trabajo prevé como faltas inexcusables que el patrón no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo o si concurren circunstancias análogas de la misma gravedad a las hipótesis ahí mencionadas. Si de los hechos de la demanda se advierte que la persona actora hizo del conocimiento del tribunal que sufrió un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón, el cual le fue informado oportunamente pero, éste trató de ocultarlo, omitió avisar al IMSS y trató de evitar que la propia trabajadora lo hiciera, imponiéndole seguir trabajando y en su contestación se limita a negar lisa y llanamente esas circunstancias, sin demostrar sus excepciones y defensas, aun cuando aquélla no haya señalado expresamente como prestación el incremento de la indemnización por riesgo de trabajo, procede su análisis, pues dicha hipótesis encuadra en los aludidos preceptos, aun cuando no pueda establecerse que el accidente de trabajo hubiera sido culpa de la patronal.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 860/2023. 18 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/08/2024

DENUNCIA Y QUEJA ANTE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS DIFERENCIAS TRATÁNDOSE DE LA UTILIZACIÓN DE LÍNEAS TELEFÓNICAS PARTICULARES PARA EL ENVÍO DE PUBLICIDAD.

Hechos: Una persona moral demandó la nulidad de la multa impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, por la violación a la prohibición de enviar publicidad a las personas consumidoras inscritas en el Registro Público de Consumidores, prevista en el artículo 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Argumentó que el denunciante debió acreditar la titularidad de las líneas telefónicas o, de actuar a nombre de otra persona, actuar a través de un mandato, en términos del diverso 109 de dicha ley.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para la procedencia de la denuncia ante la Procuraduría Federal del Consumidor, es innecesario que las personas demuestren ser titulares de las líneas telefónicas particulares utilizadas para el envío de publicidad, si los números respectivos están registrados en el Registro Público de Consumidores y, para la queja, el consumidor afectado debe acreditar su personalidad.

Justificación: La denuncia es un acto procedimental distinto a la queja presentada por un consumidor, conforme a los artículos 96, 97, 98, 99, 103, 109, 111 y 116 de la referida ley.
La queja es una reclamación formal cuando un proveedor perjudica específica y directamente a uno o varios consumidores identificados, al no respetar los términos y condiciones en que contrataron un servicio o adquirieron un bien, y para su admisión y trámite son necesarios diversos requisitos, como nombre y domicilio de los consumidores quejosos, su identificación oficial, contrato, recibo o comprobante de compra, nombre y domicilio del proveedor, en caso de no aparecer en el recibo o, en su caso, señalar el lugar donde puede ser localizado, descripción del bien o servicio motivo de la reclamación y la descripción de los hechos que le dieron lugar, y la acreditación de la personalidad del consumidor afectado, persona física o moral, de acuerdo con el artículo 109 de dicha ley; lo anterior puede dar lugar a un procedimiento de conciliación entre el proveedor y el consumidor, a fin de que arreglen sus diferencias en relación con la reclamación presentada y en caso de no ser posible dicha conciliación, se dejarán a salvo los derechos de los involucrados.
La denuncia, cualquier persona puede presentarla, no necesariamente el afectado, en términos del artículo 97 de la señalada ley, por actos u omisiones de un proveedor o prestador de servicios que vulneren la normatividad de protección al consumidor, indicando el nombre o razón social del establecimiento denunciado y datos para su ubicación, una relación de los hechos materia de la denuncia, señalando el bien, producto o servicio de que se trate y, en su caso, su nombre y domicilio. En respuesta, la referida procuraduría realizará una visita de verificación al proveedor y si constata que se lesionaron los derechos de los consumidores y consumidoras, podrá sancionarlo.
Máxime que conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor no es necesaria la denuncia, porque la procuraduría puede actuar oficiosamente, para sancionar el incumplimiento de la prohibición derivada del referido artículo 18 Bis.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 63/2023. Comercializadora SDMHC, S.A. de C.V. 16 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Núñez Loyo. Secretario: Alejandro Torres Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/08/2024

DEFENSA ADECUADA DE LA PERSONA TRABAJADORA EN EL JUICIO LABORAL. LA AUTORIDAD DEBE VERIFICAR SI EL ABOGADO, LICENCIADO EN DERECHO O PASANTE, SATISFACE UN ESTÁNDAR MÍNIMO DE DILIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, PARA TENER POR DEMOSTRADA SU CAPACIDAD TÉCNICA PARA DEFENDER A SU REPRESENTADA.

Hechos: Una persona trabajadora presentó demanda laboral por conducto de sus apoderados legales, posteriormente un escrito aclaratorio de demanda firmado por un pasante en derecho, y en las subsecuentes etapas del procedimiento, tanto la actora como sus apoderados estuvieron ausentes. El juicio concluyó con un laudo absolutorio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la autoridad debe verificar si el abogado, licenciado en derecho o pasante, satisface un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, para tener por demostrada su capacidad técnica para defender a la persona trabajadora.

Justificación: La defensa adecuada en materia laboral, en términos de los artículos 530, fracción I y 692, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, en relación con los diversos 8, numeral 2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituye un derecho humano que debe garantizarse y protegerse por la autoridad laboral; esta tutela no debe ser simplemente formal al verificar que la persona trabajadora cuente con defensor o pasante con cédula profesional o constancia debidamente expedida por autoridad competente, sino que debe analizarse desde su vertiente material, es decir, en cada caso particular.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA.

Amparo directo 428/2022 (cuaderno auxiliar 758/2023) del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Miguel García Treviño. Secretaria: Marisol Padilla Flores.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

03/08/2024

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LAS AUDIENCIAS SE REALIZARAN POR VIDEOCONFERENCIA, DERIVADO DE LA EMERGENCIA SANITARIA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), NO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.

Hechos: En el juicio oral mercantil, un cuentahabiente demandó a una institución bancaria el pago de diversas cantidades, como consecuencia de cargos no autorizados. En la sentencia se condenó a la demandada a retribuir al actor las cantidades reclamadas y, en caso de no hacerlo, a pagar los intereses en que incurra por su retraso. Inconforme, la institución bancaria promovió juicio de amparo directo en el que planteó que el órgano jurisdiccional incurrió en una violación procesal en su perjuicio, al decretar que el desahogo de audiencias se verificara por videoconferencia, con motivo de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), conforme a los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que las audiencias en el juicio oral mercantil se realizaran por videoconferencia, derivado de la emergencia sanitaria por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), no actualiza una violación procesal que trascienda al resultado del fallo.

Justificación: El Consejo de la Judicatura Federal, consciente de que el contexto de la emergencia no podía constituirse en un motivo para suspender procedimientos judiciales, emitió los referidos acuerdos con el propósito de garantizar el funcionamiento de la impartición de justicia. En ese sentido, las medidas adoptadas en los Acuerdos Generales 12/2020 (artículos 27, 28 y 29) y 21/2020 (preceptos 25 y 26), permitieron la tramitación de los procedimientos orales y avanzar en el acceso a la justicia, como un derecho humano reconocido internacionalmente y un principio básico del Estado de derecho. Así, la aplicación de los citados acuerdos durante la emergencia sanitaria no actualiza una violación en el procedimiento de origen, debido a que el Estado Mexicano tiene la obligación de organizar el aparato institucional de modo que los individuos puedan acceder a las instancias jurisdiccionales. Por tanto, el propósito de los acuerdos no fue generar disrupciones en las reglas de tramitación del juicio oral mercantil previstas en los artículos 1390 Bis 21 a 1390 Bis 39 del Código de Comercio, pues su finalidad consistió en que los justiciables contaran con los canales adecuados para dirimir sus controversias.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 577/2021. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 21 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.

Amparo directo 226/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 21 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Luis Avelardo González Velázquez.

Amparo directo 111/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 28 de diciembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Fernando Hernández Bautista. Secretaria: Thania Gabriela Olvera Gil.

Amparo directo 719/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Diego Galeana Jiménez.

Amparo directo 761/2022. 13 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Hernández Huízar. Secretario: Omar Auseigesd Benítez Olmos.

Nota: Los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 12/2020, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo y 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19 citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VII, agosto de 2020, páginas 6558 y 6715, con números de registro digital: 5473 y 5481, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 02 de agosto de 2024 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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23/07/2024

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20/07/2024

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La procedencia del Juicio de Amparo Directo con el Maestro y excelente Juez de Distrito Ulises Fuentes Rodriguez… esperamos contar con nueva participación en el programa Enfoque Jurídico.

El Mtro. Ulises Fuentes Rodriguez Juez de Distrito del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato nos habla de la Procedencia del Amparo Directo.

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20/07/2024

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¿Hay un retroceso para los derechos humanos laborales?Las reformas en materia laboral deben estar armonizadas con losprincipios de derechos humanos descritos...

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20/07/2024

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La Jueza Patricia Ruiz Frías compartirá su experiencia sobre la importancia de la sensibilización y percepción de los derechos en los procedimientos familiar...

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20/07/2024

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08/06/2024

EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. CASOS EN LOS QUE PROCEDE SU AMPLIACIÓN O SUSTITUCIÓN.

Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se condenó a la parte enjuiciada al pago de la suerte demandada; a pesar de que en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento se le embargó un bien inmueble a la deudora, no se pudo llevar a cabo su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, porque la parte actora no cumplió con los requisitos legales para ello. En la etapa de ejecución de sentencia, la accionante solicitó que se embargaran cuentas bancarias a la demandada para poder ejecutar la sentencia definitiva; solicitud que fue negada.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el embargo es una medida cautelar cuyo objeto es asegurar la ejecución de una sentencia ejecutoriada, por lo que procede y subsiste en cuanto baste para cubrir la suerte principal, pues será hasta que se practique el remate de los bienes consignados como garantía, si no alcanzaran para cubrir la reclamación, cuando el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes o su sustitución ante la imposibilidad de ejecutarlo, es decir, la ampliación o sustitución de un embargo presupone la existencia de uno anterior que resulta insuficiente para cubrir la deuda y las costas, de modo que se hace indispensable que se complemente con otro para que pueda cubrirse cabalmente el adeudo.

Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, 440, 441, 442, fracción I y 447 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria se prevén dos supuestos para el caso de que el objeto del embargo sea insuficiente para cubrir la suerte principal. El primero es el que prevé el citado artículo 441, conforme al cual, sólo una vez practicado el remate si se advierte que el producto de la venta de los bienes embargados no alcanza para cubrir el monto de la reclamación, el acreedor podrá solicitar el (nuevo) embargo de otros bienes. El segundo supuesto es el contenido en el indicado precepto 442, que prevé expresamente la ampliación del embargo y establece diversas hipótesis en las que resulta procedente; entre ellas, cuando a juicio del tribunal, a partir del contenido del avalúo de los bienes embargados se advierte que no alcanzarán a cubrir el importe de la reclamación. Por lo que se requiere acreditar la imposibilidad que se tenga para poder ejecutar el embargo señalado primeramente para que proceda una sustitución o ampliación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 258/2022. 21 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

08/06/2024

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. CUANDO SE DEMANDA SU RESCISIÓN, CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS LLAVES A TRAVÉS DE DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, PREVIAS AL INICIO DEL JUICIO CORRESPONDIENTE, SE ACREDITA LA ENTREGA DEL INMUEBLE PARA EVITAR QUE SE SIGAN CAUSANDO RENTAS.

Hechos: En una controversia de arrendamiento inmobiliario se demandó la rescisión de un contrato de arrendamiento de oficinas, el pago de las rentas vencidas y las que se siguieran generando hasta la entrega de la localidad, así como la desocupación y entrega. El Juez dictó sentencia definitiva y condenó a los demandados a las indicadas prestaciones; contra de esa sentencia los demandados interpusieron el recurso de apelación, donde el tribunal de alzada modificó la sentencia de primer grado y ordenó que se pusiera al actor en posesión del inmueble en litis y limitó la condena al pago de rentas adeudadas hasta el día en que se consignaron las llaves mediante diligencias de jurisdicción voluntaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que con la consignación de las llaves, el arrendatario se allana a la rescisión de contrato y cuando lo hace mediante diligencias de jurisdicción voluntaria, previas al juicio correspondiente, hace manifiesta su voluntad de dar por terminada la relación procesal y acredita la entrega del bien arrendado para evitar la causación de rentas futuras.

Justificación: Lo anterior, porque todas las manifestaciones realizadas ante autoridad jurisdiccional se tienen hechas bajo protesta de decir verdad, conforme al principio de buena fe procesal, de ese modo, la presentación de las diligencias de jurisdicción voluntaria de consignación de las llaves, acredita la desocupación del inmueble e impide que se sigan causando rentas hasta el momento en que se haga entrega al arrendador, salvo prueba en contrario, sin necesidad de esperar a que la exhibición de las llaves se haga ante la autoridad que conoce del juicio de arrendamiento para que califique la entrega de la posesión, debido a que se trata de un juicio en el que están inmiscuidos derechos particulares de los que puede disponer su titular aunque no se haya dictado sentencia definitiva, porque el incumplimiento de pago de rentas adeudadas antes de la consignación de llaves quedará a las resultas del juicio de arrendamiento.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 313/2022. 28 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Adolfo Almazán Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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08/06/2024

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08/06/2024

ALIMENTOS. LA INTROMISIÓN JUDICIAL EN EL PATRIMONIO DE LA PERSONA DEUDORA A TRAVÉS DE LAS PRUEBAS QUE SE ORDENEN PARA CONOCER SU SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA ENCUENTRA JUSTIFICACIÓN EN EL DERECHO DE LA ACREEDORA A PERCIBIRLOS.

Hechos: En sentencia de segunda instancia dictada dentro de una controversia del orden familiar se ordenó la reposición del procedimiento para recabar los estudios socioeconómicos tanto del deudor como de la acreedora alimentarios, para que las autoridades judiciales tuvieran más elementos a fin de resolver proporcionalmente el monto de la pensión alimenticia decretada. Contra esa determinación el deudor alimentario acudió al amparo y alegó, entre otros motivos, que la intromisión en su patrimonio era excesiva e injustificada. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional, pero en revisión se revocó y se negó el amparo, por considerar que esas pruebas eran necesarias.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la intromisión judicial en el patrimonio de la persona deudora alimentaria a través de las pruebas que se ordenen encuentra justificación en el derecho a percibir alimentos de la persona acreedora, pues su materialización es de interés público y temporal, siempre y cuando no exista otra forma de conocer esa situación socioeconómica.

Justificación: Lo anterior, porque el derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca un mejor desarrollo de la persona en la sociedad; de ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven del artículo 4o. de la Constitución General, cuyo contenido es económico, pero la finalidad a que se atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida de la persona acreedora y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, económico, entre otros. En este orden de ideas, el derecho a la intimidad del patrimonio del acreedor debe ceder frente al interés que tiene la sociedad en el correcto pago de alimentos ya que, en el juicio, la intromisión del estilo de vida y las posibilidades económicas de la persona deudora alimentaria queda limitada única y exclusivamente a averiguar los elementos necesarios para determinar un monto justo de pensión alimenticia, basado en las necesidades de la acreedora y las capacidades del deudor, y al hacerlo las autoridades judiciales deberán velar por mantener, en la medida de lo necesario, la intimidad de los datos patrimoniales de las partes respecto de personas ajenas a la controversia, para evitar que afecten sus derechos innecesariamente; pero sí se deben conocer sus posibilidades económicas. Además, el indeseado escrutinio es temporal y únicamente dura mientras se recaban las pruebas indispensables dentro del juicio familiar y, exclusivamente, para obtener la información relevante; mientras que la pensión alimenticia que eventualmente se fije tiende a ser duradera, al menos por el tiempo que se señale en la sentencia y no haya cambio de circunstancias que justifiquen su modificación. Por estos motivos, es que ese escrutinio en la intimidad patrimonial del quejoso encuentra justificación constitucionalmente válida, apoyada por el derecho a recibir alimentos previsto en el citado artículo 4o. y no existe otra forma de recabar los datos necesarios para resolver, además de que se trata de una intromisión momentánea y específica, que cesará en cuanto concluya la obtención de esas pruebas.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 78/2022. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: Miguel Ángel Vadillo Romero.

Amparo en revisión 142/2022. 15 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: José Francisco Díaz Estúa Avelino.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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