15/02/2025
RECONVENCIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. LA PROMOVIDA POR UNA CODEMANDADA NO PUEDE ESTIMARSE INTENTADA TAMBIÉN POR LA OTRA, AUN CUANDO AMBAS HAYAN CONTESTADO LA DEMANDA EN EL MISMO ESCRITO.
Hechos: En un juicio ordinario mercantil las codemandadas (persona física y moral) contestaron la demanda y sólo la persona física, por su propio derecho, reconvino respecto de los derechos de un inmueble que no era de su propiedad, sino de su codemandada. En la sentencia se declaró que la reconviniente carecía de legitimación en la causa para ejercer la reconvención y que la referida acción no beneficiaba a la diversa codemandada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio ordinario civil las codemandadas contestan la demanda en un mismo escrito, pero de manera expresa sólo una de ellas promueve reconvención, la referida acción sólo puede aprovechar a quien expresamente la ejerció, y no puede hacerse extensivo su estudio respecto de la codemandada.
Justificación: Conforme al artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga o justifique el interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho en su favor o imponga una condena, para lo cual es requisito que sea la persona titular del derecho quien inicie la acción y reclame para sí esa declaratoria judicial.
La existencia de la legitimación en la causa, entendida como la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso por su vinculación específica con el litigio, implica una condición previa para la sustantividad o fundamento material del derecho o acción en la persona de la actora y contra la demandada, por lo que debe ser analizada de oficio para poder pronunciar sentencia favorable.
En esas condiciones, sólo procede determinar si asiste o no el derecho materia de la controversia planteada en la reconvención a la concreta persona que ejerció esa acción, pues el escrito de contestación de demanda y la reconvención no pueden interpretarse como una sola pretensión, aun cuando consten en un solo documento, porque los códigos citados no prevén que el contenido del escrito de contestación de una demanda tendente a que se desestime la acción principal forme parte de los hechos para apoyar la procedencia de la reconvención y, con ello, tenga el alcance de decretar la declaratoria de un derecho como si fuera una acción. Además, dichos ordenamientos no autorizan que se cambien las pretensiones planteadas en la reconvención, como el hecho de considerar que se promovió a nombre y representación de una persona moral cuando la persona física ejerció la acción por su propio derecho, dado el principio de congruencia que exige el artículo 1327 del Código de Comercio.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 52/2021. Marisol Natividad Pérez Ruiz y otro. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.