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ambitojuridicolegis La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad (...
13/04/2024

ambitojuridicolegis La Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad (77 años de edad) a la que la EPS a la que está afiliada se negó a practicarle una prueba de esfuerzo porque, según protocolos médicos, era indispensable que estuviera acompañada. Ante la negativa, el accionante manifesto vivir solo y no tener tamilia ni circulo social cercano.
Primera y segunda instancia del proceso de tutela negaron la protección de los derechos fundamentales.
En primera instancia, el juez señaló que no existía una vulneración al derecho a la salud, pues la accionada tenía una razón médica legítima para no realizar el examen, mientras que el juez de segunda instancia subrayó que el juez no podía determinar si el protocolo institucional indicado podía ser omitido.
El alto tribunal concluyó que los jueces de instancia fallaron al no salvaguardar el derecho a la salud y consideró que no se trata de definir que el protocolo médico deba ser inaplicado, pues el juez constitucional no puede suplir el criterio médico, sino de generar ajustes a los servicios para que los adultos mayores en condiciones de aislamiento puedan acceder al diagnóstico y tratamiento.
En particular hizo referencia al derecho a la autonomía e independencia de las personas mayores y las implicaciones de la soledad y el aislamiento social en la vejez. En ese sentido, al considerar que en el contexto colombiano la población mayor es cada vez más, señaló que es imperioso transitar hacia imaginarios en donde el cuidado de esta población es una responsabilidad colectiva prioritaria, con la familia, el Estado y la sociedad como garantes solidarios.

La legislación laboral establece en favor de los trabajadores con discapacidad una protección especial llamada estabilid...
13/04/2024

La legislación laboral establece en favor de los trabajadores con discapacidad una protección especial llamada estabilidad laboral
reforzada (fuero de salud) para la permanencia en sus trabajos. Esta protección obedece a la desigualdad o debilidad de estos trabajadores frente a los demás, teniendo en cuenta que no están en las mismas condiciones físicas y/o síquicas para el desarrollo de las funciones o tareas para las que han sido contratados.
Ahora bien, indicó el Ministerio del Trabajo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece la prohibición de discriminación laboral por motivos de discapacidad, que no es sinónimo de ausencia de capacidad para laborar y, en ese sentido, la obligación del empleador de solicitar autorización para la correspondiente desvinculación, cuando la situación de salud del trabajador se demuestre incompatible con el cargo a desempeñar, en aras de proteger también el derecho fundamental al trabajo.
La oficina jurídica del ministerio unificó su posición en relación con la estabilidad ocupacional reforzada por fuero de salud, dejando sin efectos los conceptos que le sean contrarios, en el sentido de que la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se debe aplicar indistintamente de si el trabajador cuenta o no con la certificación que acredite el porcentaje en que ha perdido su fuerza laboral y para poder dar por terminado el contrato en estas condiciones el empleador deberá solicitar previamente permiso a la dirección territorial correspondiente.

Nulidad de la notificación, como quiera que no se informó cómo se obtuvo la dirección electrónica, ni allegó las evidenc...
02/04/2024

Nulidad de la notificación, como quiera que no se informó cómo se obtuvo la dirección electrónica, ni allegó las evidencias correspondientes

El demandado manifiesta que su correo electrónico no es [email protected] sino [email protected], amén que dicha notificación no se surtió de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que se indicó la dirección electrónica sin indicar la forma en la que fue conseguida y las evidencias correspondientes a su uso.

Y ciertamente, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que “el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar. En ese entendido, no se acreditó desde la presentación de la demanda y su reforma que el correo suministrado, esto es, [email protected], fuera utilizado por el demando PEPITO PÉREZ PUELLOZ, comprometiendo entonces, el derecho de defensa de la parte pasiva de la actuación, menos si se tiene en cuenta que, solo con la presentación del incidente de nulidad el demandante informó que dicha dirección electrónica había sido suministrada por un tercero, sin allegar pruebas certera de su uso y que en efecto perteneciera al demandado.

Ahora, es cierto que con el incidente de nulidad propuesto no se anexó constancia alguna de que el correo electrónico del demandado fuese [email protected] y no [email protected], más allá del dicho del demandado, empero, es clara la norma al indicar que corresponde a la parte interesada con la presentación de la demanda acreditar que el correo suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, debiendo para ello presentar “las comunicaciones remitidas”, hecho que en el caso no fue atendido por la parte actora.

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ambitojuridicolegis El tiempo de desplazamiento desde la sede habitual de residencia del trabajador hasta la sede habitu...
02/04/2024

ambitojuridicolegis El tiempo de desplazamiento desde la sede habitual de residencia del trabajador hasta la sede habitual de trabajo no se considera como parte de la jornada laboral y, por lo tanto, no se remunera. Sin embargo, cuando el empleador ordena el desplazamiento a otro sitio que no es el habitual de trabajo debe remunerar el tiempo de desplazamiento en proporción al tiempo destinado por el trabajador para cumplir la orden impartida por el empleador hasta el inicio de su jornada laboral, indicó el Ministerio del
Trabajo.
Dicha remuneración se hace con el salario ordinario devengado por el trabajador sin considerarlo trabajo suplementario o de horas extras, pues no forma parte de la jornada laboral en estricto sentido, sino que es tiempo de descanso del trabajador que dedica para cumplir las órdenes impartidas, razón por la que la jurisprudencia ha considerado debe ser remunerado con el salario ordinario en proporción al número de horas destinadas para el efecto.
Esta obligación de pago de salario ordinario proporcional al tiempo utilizado por el trabajador de su tiempo libre para cumplir la orden obedece a que debe existir igualdad entre los trabajadores, lo cual implica un trato diferenciado entre ellos cuando existe justificación objetiva y razonable según la finalidad perseguida por el empleador. No sería justo ni equitativo que un trabajador descanse las horas necesarias, mientras que el otro debe sacrificar horas de descanso para cumplir la orden sin remuneración.

El Ministerio del Trabajo resolvió la consulta de un trabajador relacionada con la posibilidad que tiene el empleador de...
02/04/2024

El Ministerio del Trabajo resolvió la consulta de un trabajador relacionada con la posibilidad que tiene el empleador de descontar del salario alguna suma para compensar pérdidas de herramientas de trabajo. La entidad recordó que, de acuerdo con el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, quedando comprendidos los descuentos o compensaciones por uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo.
Tampoco puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley o cuando el total de la deuda supere el monto del salario del trabajador en
tres meses.
Los descuentos que el empleador puede realizar son los previstos en el artículo 150 del CST, tales como cuotas sindicales, de cooperativas y cajas de ahorros, cuotas con destino al seguro social obligatorio o sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento interno de trabajo debidamente aprobado.

  I Hoy presentamos el producto editorial Toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia: https://www.cort...
27/03/2024

I Hoy presentamos el producto editorial Toda mujer tiene derecho a vivir una vida libre de violencia:https://www.corteconstitucional.gov.co/inicio/cartilla%20mujeres%202020.pdf

CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-030 DE 2024 Referencia: expediente D-15261 Demanda de inconstitucionalidad contra el ar...
26/03/2024

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-030 DE 2024

Referencia: expediente D-15261

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 1952 de 2019 «[p]or medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»
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En caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que ...
23/02/2024

En caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes

Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.

Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:

Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.

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