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30/06/2022

RECESO INVERNAL
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11/03/2022

Familias y Sistema Judicial
Autor: Jáuregui, Rodolfo G.

Cita: RC D 30/2022

Encabezado:
La ética del respeto y la protección amplificada a los derechos de las personas vulnerables en pleno siglo XXI es la guía del moderno Derecho de Familia. En función de ello, el autor analiza la protección constitucional con que cuenta la familia y las nuevas coordenadas que guían abordajes flexibles para alcanzar una sociedad más humana, inclusiva, tolerante y solidaria.

Sumario:
1. Introducción. 2. La familia para la constitución. 3. Las nuevas coordenadas que guían abordajes flexibles. 4. Conclusiones.

Familias y Sistema Judicial[*]
1. Introducción

Elegimos para comenzar éstas líneas en homenaje al gran profesor Jorge Mosset Iturraspe, recuperar una sabia frase que repetía una y otra vez. La misma, de alguna forma, anticipaba lo que vendría después de que fue dicha en varias ramas del Derecho Privado. Más se refleja, entendemos, con particular contundencia en la materia que nos ocupa. Decía el maestro santafesino: "El derecho es para todos, pero tiene sus preferidos, los débiles, los necesitados y los menesterosos".

La ética del respeto y protección amplificada a los derechos de las personas vulnerables en pleno siglo XXI es auténtica guía del moderno Derecho de Familia. Sin ningún tipo de dudas así lo demuestra una rápida compulsa sobre la actualidad de normas y fallos

2. La familia para la constitución

La familia por normas de rango constitucional merece protección integral (Art. 14 bis., CN)[1] Este principio a su vez es receptado por el Derecho Público provincial[2] y en numerosos textos de los instrumentos internacionales que hoy forman parte de la Constitución Nacional Argentina (Art. 75, inc. 22) y se ve reflejado en la producción legislativa[3].

En el siglo XXI la palabra "Familia" jurídicamente se asocia a axiológicos principios jurídicos informantes, fundamentalmente a la solidaridad y a la libertad. Para comprender su esencia y reconocer porque no está definida en la constitución, es útil recurrir a la doctrina la CSJN vertida en un famoso precedente dado en otro contexto histórico[4]. No caben interpretaciones rígidas, fórmulas cerradas, ni legitimar prejuicios ajenos a la ciencia jurídica. Se impone la flexibilidad para insertar a las familias en una sociedad democrática, dentro de un estado de derecho.

El concepto de familia mutó. A guisa de ejemplo, se encuentra fuertemente cuestionado el art. 558 y su concordancia con el art. 578 del CCC que indican que una persona solamente puede tener doble vínculo filial[5], y varios fallos así lo reflejan modernamente[6].

En otros términos: La familia excede al matrimonio, a la procreación; también a la unión heterosexual; no requiere la convivencia bajo un mismo techo de al menos dos personas relacionadas por lazos afectivos o de consanguinidad. El constituyente mantuvo abierta a las leyes y en última instancia a los intérpretes la posibilidad de ser elásticos o flexibles en su conceptualización. Posibilita que absorba en su superficie porosa la manda preambular de "afianzar la justicia", con irrestricto respeto por el pluralismo, la diversidad y la tolerancia. Brindarle contenido al derecho y posibilitar una moderna y correcta lectura de ese recipiente con rostro de principio jurídico que es el art. 14 bis de la CN[7]. El afecto es la esencia de la familia del siglo XXI en clave constitucional.

El informe de la relatora ante la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas Radhiska Coomaraswamy (05/02/1996), puede ser leído teniendo en cuenta aquellas enseñanzas de la CSJN a las que me referí. Defina la familia como el "lugar donde existe una relación personal íntima" "con ideales de cuidado y atención afectuosos". Potencialmente se pueden generar ríspidos conflictos relacionales por interacciones o disputas de poder entre sus miembros (noviazgos, amistades íntimas, uniones convivenciales, matrimonios, quedarían comprendidas dentro de este moderno y elástico concepto de familia).

Contiene a la totalidad de los diferentes tipos familiares, independientemente de la orientación sexual de sus integrantes y que todas las personas comprendidas estén cobijadas por ese generoso manto de protección que brinda el art. 14 bis. Es armonioso con un Derecho Constitucional de familia[8], comprometido y al servicio de los derechos humanos[9]. Resguarda la dignidad de la persona humana, la libertad, y su consecuencia es un mayor margen para la autonomía de la voluntad[10].

En última instancia esa cobertura magna, se aposenta actualmente en vínculos exclusivamente afectivos[11], siempre que denoten una idea de cuidado o protección mutua entre sus miembros como se dijo, que es la razón por la cual en consonancia con su axiología, la ubica el ordenamiento entre las gradas más altas, en situación de privilegio, en correcta exégesis.

También es preciso afirmar que está concordado con el art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el que señala que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. No indica la Convención a qué tipo, o tipos, de familia se refiere. Aplicando el principio jurídico de que no se puede distinguir donde la ley no distingue, se debe entender que la Convención establece una protección general para todas las familias, independientemente de cuál sea su composición[12]. El Estado debe dar cobertura a las diferentes opciones que puede tomar toda persona en uso de su autonomía y/o de acuerdo a su propia cultura y convicciones, con el único límite impuesto por el respeto de los derechos humanos, abriendo el ordenamiento jurídico para hacerlo capaz de tutelar a todas las formas de familia sin discriminaciones de ningún tipo, favoreciendo con ello la instauración de un modelo pluralista en el cual los criterios mayoritarios no sean impuestos coactivamente a las minorías[13].

3. Las nuevas coordenadas que guían abordajes flexibles

Normas y fallos van modelando una nueva cultura jurídica, que constituyen al entrelazarse los cimientos de un flamante orden público en términos históricos, el que, pese a ello, ya luce vigoroso, potente. Ambos se retroalimentan, y como resultante de la preeminencia del denominado "bloque de constitucionalidad" van forjando bajo su influencia los rasgos de una nueva sociedad, que pretende ser más inclusiva.

Podríamos señalar muy sucintamente algunos de los ejes actuales, que marcan a fuego las modernas respuestas jurisdiccionales. Paralelamente notamos que se dan dichas respuestas en abordajes procesales que también son, como nota característica y por definición, igualmente flexibles. El principio de flexibilidad de las formas, ya está instalado en el Derecho Procesal, que es la facultad judicial de adaptar los procedimientos a las necesidades del caso[14]. Las nóveles legislaciones procesales como por ejemplo, el Códigos Procesal de Familia Modelo para la Caba[15]; el Código Procesal de Familia de Río Negro[16]; el Código Procesal de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Chaco[17] y la misma ley entrerriana, lo tienen previsto expresamente[18].

En tanto el derecho es cultura o sea una permanente e incesante construcción cultural. Por la función docente que se le reconoce a la justicia especializada en familia, se promueve por sobre todo, un nuevo orden que se expande dentro de las mismas estructuras familiares.

Comparativamente con otras épocas destacamos los siguientes puntos, sin desconocer que, como todo recorte, puede resultar insuficiente, caprichoso u arbitrario:

I. Vedar los estereotipos de género como fuente de decisión (ausencia de roles rígidos, crianza de los hijos compartida, con idénticas responsabilidades).

Significa promover que en las familias haya una ausencia de roles rígidos, fijos, predeterminados, por ejemplo, para que el cuidado de los hijos sea realmente compartido, que los progenitores tengan idénticas responsabilidades y deberes frente a los mismos.

Así la Corte Interamericana dijo que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Teniendo en cuenta las manifestaciones efectuadas por el Estado [...], es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial, como ocurrió en el presente caso"[19]. En otro famoso precedente reiteró lo mismo[20].

También condenó[21] la discriminación del sistema judicial chileno por la orientación sexual de la progenitora en un caso de cuidado personal. En efecto, Karen Atala -una jueza chilena lesbiana- había sido privada por la justicia chilena de la custodia de sus hijas para evitar que su orientación sexual pusiera en riesgo el desarrollo físico y emocional de las hijas. Según la Corte chilena fue responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección de la familia, de los derechos de la infancia y de la igualdad ante la ley. Expresó que "exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción "tradicional" sobre el rol social de las mujeres como madres" (§ 140) constituía una construcción social discriminatoria y los estereotipos sexistas eran causa de la discriminación. Toda ésta producción tuvo un correlato legislativo, el nuevo CCCN, art. 656, última parte: "Cualquier decisión en materia de cuidado personal del hijo debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el s**o u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición".

II. Visibilización de la Interseccionalidad cuando confluyen las de género con otras vulnerabilidades en los conflictos.

Es necesario captar éste concepto para entender el alcance de las obligaciones generales de los estados artículo 2, CEDAW. La discriminación de la mujer por motivos de s**o y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de s**o o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. Estados deben reconocer y prohibir éstas formas entrecruzadas de discriminación y su impacto negativo combinado en las mujeres afectadas. Aprobar y ejecutar políticas y programas para eliminar estas situaciones; con medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25[22].

El primer precedente en que la Corte Interamericana utilizó este enfoque fue uno en que la demandante sufrió discriminación por ser mujer, menor de edad, contagiada con VIH y vivir en pobreza. "Confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación que obedeció a la intersección de múltiples factores de discriminación. Estigmatización con el VIH no impacta en forma homogénea son más graves con personas marginadas. La intersección con otros factores de discriminación del género es indispensable para entender que la pobreza condicionó el acceso inicial a una atención sanitaria de calidad y dio lugar al contagio con VIH. Repercutió y le impidió lograr un mejor acceso al sistema educativo y una vivienda digna. Ser una niña contagiada de VIH, durante los años de escolarización tuvo que sortear innumerables obstáculos para tener acceso a la educación y garantías de protección ante el acoso; con impacto negativo y diferenciado en su desarrollo integral, para superar los estereotipos de género"[23].

III. La Igualdad real como ideal, con utilización de herramientas procesales y sustanciales niveladoras (reflejadas en variados institutos procesales: carga de la prueba, oficiosidad, y en incorporaciones de institutos novedosos (ejemplo, compensación económica).

Reposan todos éstos instrumentos los que sólo enumeramos, en el denominado principio de "democratización de las familias", que se expresa o expande por una doble vía:

a) Principio para brindar protección a diversos modelos o tipos de familia: Así se ha dicho, por ejemplo, que la protección del niño reconocido en el art. 17, Convención Americana de Derechos Humanos, el Estado está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, conforme al art. 19, Convención, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar[24]. La sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica que declaró la inconstitucionalidad de una norma interna que -en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 28/12/2012 en el caso "Artavia Murillo"- permitió la realización de tratamientos de fecundación in vitro, importa la prohibición de esa práctica en el país y configura un incumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado, perpetuando la violación a los derechos a la vida privada y familiar que podría generar graves e irreversibles consecuencias en las personas que requieren acceder a esa técnica[25].

b) Democratización de los procesos. Participación activa de nuevos sujetos garantizando sus derechos mediante ajustes razonables: Aquel privilegio de los más débiles hace que nos adentremos a la era de la abogacía altamente especializada: a la par de la magistratura especializada (art. 706 del CCC), florecen los abogados y abogadas especialistas, en género[26], en niñez y adolescencia, en procesos de restricción[27], y últimamente también en tercera edad, no suficientemente desarrollado, pero que seguramente crecerá en los próximos años.

Por una cuestión de espacios, solo nombramos la Ley 26061/05, art. 27, inc. c) "garantías procesales mínimas" (las que suponen un piso o límite inferior, ya que sus normas son de orden público, en virtud del art. 2) NNyA derecho a ser asistido por un letrado "preferentemente" especializado en niñez y adolescencia "desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya" y fue reconocida por la propia CSJN[28]. En caso "de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine". Amplifica las mandas de la CDN, que las prevé para causas penales. Se conecta con la garantía de defensa en juicio (art.18 de la CN), el principio autonomía progresiva (art. 5 CDN) e igualdad ante la ley, (art. 16 de la CN) siendo un instrumento de compensación adecuada para nivelar asimetrías y alcanzar una igualdad real. (Reglas de Brasilia, 706 del CCCN). Tiene raigambre constitucional. Actualmente varias normas la consagran[29]. La jurisprudencia actual de la CSJN[30].

IV. La recepción de la socioafectividad como fuente de deberes y derechos.

Así es que la CSJN tiene dicho que la configuración de ese "interés superior" exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de la infante. Integrada al dispositivo familiar del matrimonio guardador con lazos afectivos profundos, firmes y genuinos, lo que promueve su sano desarrollo psíquico y emocional, y garantiza su bienestar en las múltiples esferas de la vida, resulta necesario no modificar la cotidianidad ni el modo de vida de la pequeña como tampoco sus referentes de cuidado y atención, por lo que sería desfavorable y nocivo para el desarrollo social y afectivo de la infante[31]. También se dijo que corresponde hacer lugar a la acción de supresión de apellido paterno y autorizar al accionante adicionar el apellido de la persona que asumió su crianza, sin que ello implique modificación alguna en su filiación, ni reconocimiento de derecho alguno, ni perjudique derechos de terceros, pues no podemos olvidarnos de la "socioafectividad" existente hoy en el derecho de las familias, y en especial visualizada en este grupo familiar que entiendo el derecho debe reconocer, no en este caso puntual a modo de crear un vínculo jurídico filial, pero si permitiendo que el accionante adecue su identidad dinámica a sus vínculos socioafectivos[32].

4. Conclusión

Abordajes flexibles en modelos familiares también elásticos y múltiples. Intervenciones marcadas por la búsqueda de una igualdad real y por la urgencia, con respeto irrestricto a la dignidad de la persona humana.

Entendemos que Don Jorge Mosset Iturraspe hubiese estado orgulloso de contar al lado suyo con nuevas generaciones consustanciadas y comprometidas con la meta de mejorar nuestra querida ciencia jurídica. También de disfrutar, como pudimos disfrutar nosotros, de la presencia de jóvenes estudiantes de derecho en sus jornadas de homenaje. Fue una gran alegría, ya que no lo conocieron en persona al eximio jurista, pero si su impronta los acompaña activamente como guía y ejemplo en la cotidianeidad con su tan magnífica como prolífica obra. Según demostramos fue un gran visionario con aquella señera frase con la que encabezamos éste homenaje.

Más lamentablemente todo cuanto hicimos hasta aquí en el mundo jurídico no alcanzó para lograr la tan ansiada justicia. La deuda pendiente para con las personas vulnerables es todavía muy abultada. Tienen entonces las nuevas generaciones de juristas la encomiable, dura y titánica tarea de proseguir por el camino trazado por nuestro homenajeado. Quizás con una tenaz lucha puedan concretar algún día no tan lejano en los hechos los sueños de aquel brillante profesor: una sociedad más humana, inclusiva, tolerante y solidaria en la que se convierta en realidad todo aquello que promete el derecho.

[*] Ponencia presentada en las Jornadas de Derecho Civil - En homenaje al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional del Litoral, 2 y 3 de diciembre de 2021.
Dedicatoria: A un eximio profesor; lúcido, estudioso, portador de una mente brillante. Un civilista de nota, que con meticuloso empeño agotaba mediante exhaustivos análisis los distintos temas que abordaba, de manera prolija e impecable.
[1]
En igual sentido la primera oración del segundo párrafo del art. 42 de la Constitución Colombiana de 1991: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia". También el art. 75 de la Constitución de Venezuela de 1999: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas En tanto el art. 40 de la Constitución Uruguaya de 1997 reza: La familia es la base de nuestra sociedad. El Estado velará por su estabilidad moral y material, para la mejor formación de los hijos dentro de la sociedad. El art. 51 de la Constitución de Costa Rica: "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido".

[2]
La Provincia contribuye a la formación y defensa integral de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la esfera de sus poderes. Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo familiar. Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas orientadas a tal fin (Constitución de Santa Fe, 1962) Artículo 35, Constitución de la Provincia de Chaco). El Estado reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad a la que protege promoviendo su desarrollo y afianzamiento.

[3]
A guisa de ejemplo: Matrimonio igualitario (Ley 26618, 2010); Identidad de Género (Ley 26743) del año 2012; Tratamientos de reproducción humana asistida (Ley 26862) 2013, Muerte Digna Ley 26742.

[4]
"La Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución" (CSJN "Kot, Samuel s/ Recurso de corpus" 5/9/1958 (Fallos 241:291).

[5]
Ver también De la Torre, Natalia, "La triple filiación desde la perspectiva civil", Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC D 1305/2017.

[6]
Sólo como ejemplos, ver: L. F. F. vs. S. C. O. s. Filiación, Juzg. Civ. en Fam. y Suc., Monteros, Tucumán, 659/2017, 07/02/2020, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 436/20; Juzgado en lo Civil y en Familia y Sucesiones de 5 Nom de Tucumán, “G., J. M. c. G., O. D. y otro s/ Filiación”, 04/06/2021, (TR L.L., AR/JUR/68820/2021); P., I. vs. D., S. s. Impugnación de filiación, Juzg. Pers. y Fam. 2° Nom., Orán, Salta, 10/08/2021, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 4766/21.

[7]
Bidart Campos ya había adelantado esta flexibilidad del art. 14 bis al comentar la Ley de unión civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Textual decía: "El art. 14 bis de nuestra Constitución no reduce el deber de protección integral a la familia al tipo único de familia proveniente del matrimonio, de forma que tal elasticidad concurre también aquí y ahora para asimilar esta ley de unión civil". (Cfr. Bidart Campos, Germán J., "La ley de "unión civil" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", L.L., 2003-C, 1495).

[8]
Con dicha definición coincide el art. 6, inc. a) "in fine" de la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres: "Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia".

[9]
También con la del art. 7 del Decreto Ley 415/2006, reglamentario de la Ley 26061: "Se entenderá por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar de origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

[10]
En términos del constituyente entrerriano -por ejemplo- debe ser afianzada o sea apoyada por el estado provincial (art. 18 de la Constitución de Entre Ríos) para promover su desarrollo, en el entendimiento de lograr que sus integrantes y el conjunto alcancen mejores niveles de vida, gozando efectivamente de mayores derechos.

[11]
Tal como lo afirma el Supremo Tribunal Federal de Brasil se sustenta en el "... afecto como valor jurídico impregnado de naturaleza constitucional: un nuevo paradigma que informa e inspira la formulación del propio concepto de familia" (Ref.: 477554 MG, Relator: Ministro Celso de Mello).

[12]
Ver Badilla, Ana Elena, "El derecho a constitución y la protección de la familia en la normativa y la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos",http://www.corteidh.or.cr/tablas/a22086.pdf (Consultado el 18/01/2022).

[13]
Ver Sborraz, David Fabio, "El concepto constitucional de familia en América Latina. Tendencias y proyecciones", Revista de Derecho Privado N° 29, Julio, Diciembre 2015, págs.15 a 55.

[14]
En la economía de la ley procesal de familia de E.R. 10668, Procesos Urgentes, Art. 46- En casos de extrema urgencia, si es necesario para salvaguardar derechos fundamentales de las personas, el Juez puede resolver la pretensión del peticionario acortando los plazos previstos para el proceso y disponiendo las medidas autosatisfactivas que juzgue necesarias para una tutela real y efectiva. Excepcionalmente, cuando existe prueba fehaciente y evidencia del derecho invocado, puede resolverse sin sustanciación.

[15]
Art. 14 - Flexibilidad de las formas. Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El pedido y la causa de la petición pueden ser interpretados extensivamente.

[16]
Artículo 5 - Flexibilidad de las formas. Perspectiva de género. En miras al interés familiar y al mejor resultado del proceso la judicatura puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El conflicto de familia se aborda con perspectiva de género.

[17]
Art. 2, inc. 12 - Flexibilidad de las Formas y de la Congruencia. Para evitar excesos rituales, el juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso. El pedido y la causa de la petición pueden ser interpretados extensivamente.

[18]
Para todos los trámites en el art. 1, inc. 11 de la misma ley: "Flexibilidad de las formas: para evitar excesos rituales, el Juez puede adaptar las formas sin conculcar el debido proceso".

[19]
Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

[20]
Caso Fornerón e Hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27/04/2012.

[21]
Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 23.

[22]
Recomendación N° 28, CEDAW/C/GC/28, diciembre 2010, párr. 18.

[23]
Caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298.

[24]
CIDH, San José, Costa Rica, L. M. vs. Paraguay s. Medidas provisionales; 01/07/2011; Rubinzal Online; www.rubinzalonline.com.ar, RC J 4339/19.

[25]
CIDH, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica, CIDH, San José, Costa Rica, 26/02/2016, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 5460/16.

[26]
Art.16, Ley 26485 - Derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

[27]
Art. 31 del CCC - Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.

[28]
G., M. S. vs. J. V., L. s. Divorcio vincular, CSJN, 26/10/2010, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 16013/10.

[29]
Normas: Buenos Aires, 14568 (2013 y Decreto 62/2015); Córdoba, 10636 (B.O. 5/7/2019); Chubut Ley III N 44 (2019); Santa Cruz, Ley 3062 (2009); Santa Fe, 13923 (2019); Tierra del Fuego, Ley 1331 (Boletín Oficial, 20 de Octubre de 2020); Acordada de los Máximos Tribunales Provinciales, Mendoza: Resolución de Presidencia 35565 de fecha 7/5/2018, Entre Ríos: Acordada 27/2019; Resoluciones del Ministerio Público de la Defensa, Salta, dentro del ámbito del Ministerio Público (Ley 7970) mediante la Resolución 15247 del Ministerio Público de la Defensa de fecha 11 de abril de 2017; Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Proyecto de Corrientes de dicho organismo; Resolución Ministerial: en el ámbito de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, del Ministerio de Desarrollo Social del Chaco por Resolución de Fecha 22 de Noviembre de 2017.

[30]
B., C. I. vs. S., A. N. s. Cuidado personal del hijo (Tenencia), CSJN, 09/09/2021, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 6027/21. A los efectos de atender al interés de la niña, de 11 años en atención a las circunstancias del caso y con el objeto de que ella sea escuchada con todas las garantías a fin de que pueda hacer efectivos sus derechos en la causa en la que se decide sobre su cuidado personal, corresponde requerir al tribunal de la causa que proceda a designar un letrado especializado en la materia para que la patrocine.

[31]
CSJN "L., M. s/ Abrigo", 7/10/2021.

[32]
R. S. J. E. s. Cambio de nombre, Juzg. Fam. N° 1, Junín, Buenos Aires, 1474/2020, 30/11/2020, Rubinzal Online, www.rubinzalonline.com.ar, RC J 703/21.

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